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las arrienda, de todo lo cual se persuade, que siendo crecidísima parte de tierras las que se hallan laboreadas en las citadas dehesas, si haciendo uso los dueños de ellas de la general facultad de cerrar, que confiere la expresada Real cédula, las cierran y plantan, decaeria notablemente el propio de carnecerías de dicha ciudad, que lo es uno de los que tiene en virtud de Reales privilegios y donaciones, y tambien las mencionadas dehesas, ejecutoriados en los años de cuarenta y uno ó cuarenta y dos de esta centuria en juicio contradictorio con el Señor Fiscal de S. M. en los Reales tribunales de la Junta de Baldíos y Consejo de Hacienda, y se seguiria otro grave perjuicio á la causa pública en dicha ciudad, pues correspondiendo, como corresponden con arreglo á los citados. títulos para ampliacion del pasto del referido ganado de dichas carnecerías, las hierbas de las tierras que de tiempo antiguado están roturadas y se siembran, recogido el fruto, faltaria este á sus vecinos, mas reparable en las circunstancias de ser escasos los de trigo y cebada que producen el terreno y término de la dicha ciudad.

Igualmente es de parecer, salvo superior, que la dicha facultad de cerrar que atribuye la referida Real cédula no debe extenderse á las tierras que existen en los montes de la expresada ciudad y se hallan roturadas, pues siendo estas una porcion de mucha consideracion y dilatado territorio cerradas y plantadas, se escasearian notablemente los frutos de trigo y cebada á los vecinos de dicha ciudad y demás sus moradores, perjuicio que sobre que seria gravísimo, especialmente siendo, como lo son de primero órden y clase, llegaria á ser intolerable usando dichos vecinos de la facultad de escalias que concede un expreso fuero de dicho reino, como diaria

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mente se experimenta: á que se aumentaria en dicho caso otro daño de abultada consideracion y es, de que siendo las hierbas de dichos montes muy limitadas para el pasto de los ganados de los vecinos de la referida ciudad y de otros pueblos que los pastean en virtud de legítimos títulos, se estrecharian tanto sus pastos que no se podria mantener sino una muy escasa porcion de ganado en ellas, y se vulneraria y turbaria la facultad que tiene la dicha ciudad por Real privilegio confirmado de adesar en los dichos montes y el dominio en estos en virtud de irrefragables títulos: y suplica á S. M. con su mayor veneracion, que actuado su justificadísimo de lo que lleva expuesto sobre la referida Real cédula número cuatro, Reales decretos y cédula, número primero, segundo y tercero, penetrado de las superiores reservadas luces que comunica el Señor de las Alturas á las Supremas potestades, se digne resolver lo que estime por mas conforme, que obedecerá rendido, como feudo glorioso de vasallo fidelísimo. Madrid y octubre diez y siete de mil setecientos ochenta y nueve-Doctor Juan Gil y Rada.

Los Señores D. Juan de Arenzana y D. Francisco Baca y Cáceres, Caballeros Procuradores por Segovia, dijeron que sobre el punto del cerramiento de prados tienen que hacer varias reflexiones que formalizarán y entregarán para la primera sesion.

El Señor D. Andrés Antonio de Aguiar, Caballero Procurador primero por Galicia, dijo que por haber estado enfermo no ha podido extender su voto sobre los cuatro puntos, lo que hará y entregará para la primera sesion.

El Señor D. Juan de Aysa, Caballero Procurador de Jaca, por sí y su compañero el Señor D. Antonio de Hago

que se halla enfermo, dijo que sobre la fundacion de mayorazgos respecto de no ser tan fructífera la provincia de Aragon generalmente como otras de estos reinos para que los caballeros particulares establezcan mayorazgos, le parece que es excesiva la cantidad de tres mil ducados y que puede ser suficiente la de dos mil.

El Señor D. Tomás Quartero, Caballero Procurador segundo por Borja, entregó como ofreció en la sesion del dia trece su voto por escrito y firmado que es como se sigue.

D. Tomás Quartero y Bona, uno de los dos Procuradores de Córtes de la ciudad de Borja, despues de conformarse con el dictámen de su compañero y demás que lo han dado por la confirmacion de las Reales órdenes y decretos cometidos al exámen de las Córtes, aumenta sobre lo mandado en la Real cédula de catorce de mayo del presente año: que deben dejarse en absoluta libertad ó contemplarse como no vinculados todos los bienes raices de vínculos, mayorazgos y patronatos, cuyo rédito anual no llegue á mil ducados vellon, deducidas expensas.

Este dictámen lo funda en que estando convenido todos los Procuradores de Córtes con las intenciones de S. M. explicadas en dicha Real cédula en el perjuicio bien considerable que ocasiona al Estado la multiplicidad de pequeños vínculos, deben reputarse por tales los que no lleguen á dicha cantidad ó rédito anual, y solo de este modo puede aplicarse un remedio eficaz y útil al abuso que se ha hecho del privilegio concedido por las leyes, permitiendo libremente toda vinculacion con ofensa de la sociedad general del reino y de aquel derecho que ella misma concede á todos sus individuos para que participen de una igualdad constante en la circulacion recíproca

de sus bienes. Y una vez que no pueden verificarse todos estos extremos por otros inconvenientes acaso difíciles de combinar con la actual constitucion del Estado, al menos es justo se aspire al remedio de un mal tan conocido en la parte posible con el objeto de que sea menos perjudicial.

Pero como no sea fácil que esta reforma proporcione todo el efecto que se desea, si no se trata de apartar otros estorbos que lo impiden por una condescendencia de permitir mayor perpetuidad á otros cuerpos mas estables y privilegiados, con destruccion de los vasallos legos, es necesario igualmente que á la anterior providencia se junten las siguientes. Primera: que se prohiba severamente la amortizacion. Segunda: que en su defecto se ponga en observancia la ordenanza de Portugal ó auto acordado segundo, título diez, libro quinto de la Recopilacion. Tercera que se prohiba tambien á los regulares profesos toda sucesion extestamento y abintestato, declarándose expresamente que desde el momento que hacen la profesion deben estimarse aniquilados civilmente, ó como si hubiesen muerto para todos los efectos de suceder, transmitir ó adquirir por legados, donaciones ó de otros cualesquiera modos onerosos ó lucrativos.

Con estas precauciones podrá esperar el Reino unos efectos mas ciertos de utilidad en la observancia de los citados decretos y Reales cédulas de S. M. ect. Madrid quince de octubre de mil setecientos ochenta y nueve— D. Thomás Quartero y Bona.

Los Señores D. Juan Nicolás Alvarez de Toledo y D. Lúcas Crisanto de Jaques, Caballeros Procuradores por Cuenca, ofrecieron extender y formalizar sus reflexiones sobre el particular de montes, y que las traerán por escrito á la primera junta.

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Con este motivo hicieron presente varios Caballeros Procuradores que sobre el particular de montes tenian que adicionar sus votos, y acordó el Reino que lo ejecutasen los que quisiesen, y los entregasen á los Escribanos mayores de los Reinos para adelantar el tiempo posible, á fin de hacer cuanto ántes la regulacion de votos.

En su consecuencia los Caballeros Procuradores por Murcia nos entregaron su voto firmado, que dice así.

Los Diputados de Córtes por su reino de Murcia, que nos conformamos con los dictámenes de Valencia y Granada en los tres primeros puntos de los dos Reales decretos de veinte y ocho de abril de mil setecientos ochenta y nueve, y Real cédula de catorce de mayo próximo siguiente, quedándonos solo que exponer sobre el cuarto de la de quince de junio de setecientos ochenta y ocho, relativa á la facultad de cercar y cerrar las tierras para la cria de árboles y otros frutos, y hallando muy conforme lo expuesto en ella, nos adherimos á su espíritu en todas sus partes. Palacio de Buen Retiro y sala de los Reinos á diez y siete de octubre de mil setecientos ochenta y nueve-D. Joaquin de Elgueta-D. Francisco Tomás de Jumilla.

En este estado pidió el Reino que el Señor D. Juan Baptista de Tapies, Caballero Procurador primero por Lérida, y actual Diputado y comisionado de Millones, se retirase para que los Señores D. Joaquin Cistué, D. Rodrigo Fernandez de Mesa y Argote, D. Senen Corbaton y Garcés y D. Joaquin de Ciria, que fueron comisionados al Real sitio del Escorial, pudiesen dar razon de sus encargos, y luego que se salió del salon dicho Señor Tapies, dijo el Señor D. Joaquin Cistué que en virtud de lo acordado por el Reino sobre la comision que se le confirió con

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