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la campanilla el Ilustrisimo Señor Presidente y nos mandó á los Escribanos mayores de Córtes que leyésemos la acta del dia trece de este mes, y habiéndolo hecho yo D. Pedro Escolano de Arrieta, dijeron unánimemente todos los Caballeros Procuradores de Córtes que la loan, aprueban y ratifican por estar conforme y arreglada á lo que se trató y votó en dicho dia á presencia del Ilustrísimo Señor Presidente y Señores Asistentes de que igualmente certificamos y hacemos fée nosotros los Escribanos mayores de Córtes.

En seguida de esto dijo el Señor Marqués de Villadangos, Caballero Procurador segundo por la ciudad de Leon, que el voto que dió el dia doce del presente mes fué solo sobre el punto primero, creyendo no se tratase de los demás, como se hizo, por lo que ratificando este y mediante la instruccion que ha adquirido por las reflexiones que han hecho los Caballeros Procuradores, se adhiere en cuanto á los puntos segundo, tercero y cuarto á lo cuerdamente expuesto por los Caballeros Procuradores de Palencia, y ampliacion que han dado los de Segovia por lo respectivo al cerramiento de prados de gua

daña.

que

El Señor D. Joaquin Cistué, Caballero Procurador segundo por Zaragoza, dijo que en consecuencia de lo ofreció en la sesion cuarta de doce de este mes de entregar por escrito el voto que dió aquel dia sobre el primer punto lo habia hecho á los Escribanos mayores de Córtes, y que su viaje al Real Sitio del Escorial para cumplimentar á SS. MM. y AA. por el feliz cumpleaños del Serenísimo Príncipe de Asturias nuestro Señor, le habia impedido formalizar su voto sobre los puntos segundo, tercero y cuarto, lo que ejecutará y entregará para

la primera sesion; y el que dió sobre el primero es como se sigue.

La primera cédula que segun la órden propuesta se ha de tratar en esta junta es la expedida en Aranjuez en veinte y ocho de abril del año que rige de mil setecientos ochenta y nueve, cuyo contexto es el probibir la union de mayorazgos conforme á la ley siete, título siete, libro quinto de la Recopilacion de estos reinos de Castilla, establecida ya por los Señores el Rey D. Cárlos I y su madre la Reina Doña Juana, cuya ley ha mas de doscientos y cincuenta años que se estableció, y no habiéndose puesto en práctica en tantos años, sin embargo de haber habido tantos y tan celosos ministros de la observancia de las leyes, parece es de creer se hayan encontrado algunos inconvenientes en su ejecucion. La dicha cédula se expidió ya en veinte y ocho de abril de este año y se publicó en treinta del mismo, mandando S. M. pasarla al Consejo de Castilla para que arreglase el modo. de ponerla en práctica, y en cinco meses parece no ha deliberado dicho Real Consejo el modo como se deba ejecutar, componiéndose de tan sabios y celosos ministros como se compone. ¿Cómo, pues, podrá mi cortedad fundamentar un dictámen con la fidelidad y acierto que apetece? Y mas no teniendo mas antecedente ni instruccion que los que da de sí dicha Real cédula, me expongo á que mi dictámen pueda causar perjuicio á tercero.

Me hacen la mayor fuerza las razones de que no conviene haya vasallos demasiadamente poderosos; tampoco es razon se confunda la memoria de las casas y el nombre que se les dió á los mayorazgos; pero al mismo tiempo comprendo que conviene que haya algunos mayorazgos cuantiosos por si se ofrecen embajadas extraordinarias

haya quien pueda desempeñarlas con honor de la corona y sin gravarse á esta. Tambien se ha experimentado en ocasiones en que el Estado por sus urgencias ha suspendido sueldos, ó los vasallos han estado en necesidad en algunos de estos casos las personas poderosas por mayorazgos, por comercio ó asientos han socorrido así al Estado como á los particulares.

que

Sin embargo de unas y otras razones siempre soy de sentir conviene mucho el prohibir la union de mayorazgos, y califica mucho mas mi opinion teniendo presente el que unos Reyes tan celosos y piadosos en favor del Estado han establecido esta ley tan favorable á él; pero estando como estoy asegurado de que el Consejo de Castilla se compone de ministros tan sabios y prudentes que meditarán, como acostumbran, teniendo presentes todos los antecedentes; viendo tambien que la intencion de nuestro Rey y Señor ha sido que pasára al Real Consejo la Real cédula, como resulta de la misma,

Es mi dictámen que el Real Consejo de Castilla se sirva arreglar esta materia en los términos equitativos, justos y prudentes que acostumbra, que estoy pronto á adherir mi dictámen con la mayor satisfaccion al de dicho Consejo; y si para esto es necesario nueva órden de S. R. M. soy de sentir que se le haga la súplica que convenga. Madrid y octubre á doce de mil setecientos ochenta y nueve-Joaquin de Cistué.

Los Señores D. Antonio Montis y D. Ignacio Ferrandell, Caballeros Procuradores por Mallorca, dijeron que al voto que dieron y entregaron firmado el dia doce se les habia ofrecido adicionarle con varias reflexiones que habian hecho despues, y que lo ejecutarian si se hallaban en estado de poderlo hacer, y habiéndoseles concedido le

yeron su voto con dichas adicciones en la forma siguiente:

Los Diputados del reino de Mallorca han reflexionado el Real decreto de veinte y ocho de abril y Real cédula de S. M. y Señores del Consejo de catorce de mayo de este año, relativas á fundacion de mayorazgos, y dicen: que á nombre de su provincia se suplique à S. M. quiera declarar no se deben comprender aquellas islas en las providencias dadas en dichas Reales resoluciones por los motivos de que los perjuicios de los mayorazgos de España que se proponen evitar las citadas disposiciones de S. M. no se verifican en los fideicomisos de Mallorca, por no tener estos la perpetuidad de los mayorazgos, por admitir detracciones para dotes y legítimas, por ser muchos de ellos electivos entre los hijos, y finalmente porque en nada perjudican á la agricultura, ántes bien la hacen florecer en la isla tanto como en la provincia que mas del continente, aplicándose por lo general con mucho desvelo los dueños de heredades vinculadas á mejorarlas, por tener, como siempre han tenido las detracciones de las mejoras para testar de ellas como les parezca, con arreglo todo á su derecho municipal, costumbres y derecho civil con que sobre tales puntos de fideicomisos se ha gobernado aquella isla, en la que tampoco han perjudicado los fideicomisos á las artes, comercio, navegacion y servicio de S. M. en sus ejércitos y Real Armada, pues por cálculo impreso en el folio doscientos cuarenta y seis de las actas de la sociedad de Mallorca, resulta que en el año de mil setecientos setenta y ocho habia seis mil mallorquines empleados en el Real servicio por mar y tierra, cuando proporcionalmente al que prestaba el continente de España solo le correspondian mil novecientos treinta y nueve hombres, hallándose al mismo tiempo las artes y navega

cion de aquella isla en un estado ventajoso, que la hacen honor, como depondrá cualquiera que lo haya examinado y acreditan en gran parte los estados continuados en las actas impresas de la misma sociedad.

que

Que aun cuando se experimentasen en Mallorca los inconvenientes que los mayorazgos producen en España, y por lo mismo pareciese á S. M. aplicarle los remedios de aquellas providencias, se deberá hacer presente á S. M: la cantidad de tres mil ducados de renta líquida, que se señala para poderse fundar mayorazgo, exije un capital de mas de cien mil ducados: que en Mallorca por lo reducido del pais, pasará regularmente mas de un siglo sin que un particular junte este caudal libre, y por lo mismo no se hará una vinculacion en todo aquel tiempo: que sin esta acaso no habrá familia que viva con decencia y proporcionando enlaces ventajosos que la conduzcan á la nobleza, y como en un siglo acaban muchas casas de las nobles, no habrá quien las reemplace, pudiendo llegar el caso de quedar aquella provincia sin esta principal clase, que siempre ha servido con tanto esmero á sus Reyes y ha sido el principal apoyo de su pais en sus apuros calamidades. La prueba demostrativa de que es excesiva la cantidad de cien mil ducados para la fundacion de un vínculo en aquella isla, se toma de la reflexion de que de ochenta casas nobles que tendrá la ciudad de Palma, habrá cuarenta de ellas que escasamente tendrán los tres mil ducados de renta unas, y otras no llegan á tenerlos, sin embargo de que las haciendas que poseen se componen de dos, tres ó cuatro fideicomisos, por lo que cuando la isla de Mallorca por el mal estado de su agricultura, artes é industria (que no se verifica) necesitase los remedios contenidos en los citados Reales decretos y cédulas,

y

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