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joras que en ellos hagan por medio de nuevos plantíos ó edificios: siendo constante que para estimular la aplicacion de los propietarios de vínculos en la mejora de ellos, ningun medio es mas oportuno que el de la libertad de poder disponer á su arbitrio de las dichas mejoras.

Respecto á la segunda advertencia de las continuadas en los artículos de la Instruccion de Estado deben exponer los referidos Diputados que si en Cataluña no se permitiera vincular mas que la cuarta ó quinta parte de bienes raices, seria muy poco lo que podria vincularse, pues casi no se conocen en dicha provincia sino bienes de esta naturaleza, á lo menos de los que poseen los seglares; sin que por esto deba recelarse ruina ni decadencia en dichos bienes, por las razones que se han expuesto tratándose de lo relativo á la Cédula de número segundo.

Sobre la advertencia cuarta reconocen por muy perjudicial la preferencia en la enagenacion de los bienes raices al de gravar con censos el mayorazgo en los casos: de alguna urgencia, pues por medio de los censos, que en Cataluña se nombran censales, se ven todos los dias subvenirse los propietarios y remediarse en sus precisiones, y sin embargo consiguen dentro de algun tiempo el redimirlos durante una prudente economía, ú otros arbitrios que se les proporcionan; pero si en lugar de valerse del recurso del censo y censal, hubiesen enagenado los poseedores alguna finca, dejaban su patrimonio desmembrado y se perdia para siempre la propiedad de la pieza enagenada. Por lo tanto consideran dichos Diputados importante que deberia permitirse constantemente que los vínculos ántes se gravasen con censales, que con desmembracion de fincas.

Por último sobre la quinta de dichas advertencias dicen que á lo menos deberian quedar exceptuados de la regla general los hospitales y hospicios, por ser unos establecimientos tan necesarios y útiles á la causa pública. Madrid diez de octubre de mil setecientos ochenta y nueve-Por Barcelona-D. Manuel de Antich-D. Juan Antonio de Miralles-Por Cervera-D. Juan Francisco Ramon-D. Mariano Salat y Mora-Por Tortosa-D. Antonio Oriol-Por Lérida-D. Juan Baptista de Tapias-Don Vicente Gallart y Escala-Por Gerona-D. Francisco de Delás-D. Francisco Martí de Carreras-Por Tarragona-Alejandro de Cadenas y Carlier-D. Cárlos de Morenes y de Cazador.

Los Señores Conde de Ibangrande y D. Francisco Cosío, Caballeros Procuradores por la ciudad de Avila, dijeron que habiendo reflexionado sobre el primer punto en razon de la cuota de las tres clases de Grandes, Titulos y Caballeros, les parecia necesario extender algunas observaciones sobre este y los restantes puntos, y ofrecieron hacerlo por escrito en la siguiente sesion de Córtes con la debida reflexion.

Los Señores D. Gerónimo Manrique de Lara y Don Juan García del Poso, Caballeros Procuradores por la ciudad de Zamora, dijeron que se conforman con lo votado por los de Burgos en un todo.

El Señor D. Bernardo Miguel Samaniego, Caballero Procurador primero por la ciudad de Toro, dijo que se conforma con lo votado por los de Valencia en los tres primeros puntos, y añade que para asegurar el acierto se remite á lo que consulte el Consejo; y sobre el cuarto dijo que consistiendo en las josas y viñas la principal subsistencia de su pais, es de suma importancia se man

den guardar estos plantíos preservándoles de los ganados.

Los Señores D. Diego Pedroche y Astaburnaga y Vizconde de Palazuelos, Caballeros Procuradores por la ciudad de Guadalajara, dijeron que se conforman con lo votado por Búrgos en todo.

El Señor D. Medardo Cabrera, Caballero Procurador segundo por la ciudad de Fraga, dijo que se conforma con lo dispuesto en los Reales decretos y cédulas de S. M. Y á este tiempo hice presente yo D. Pedro Escolano de Arrieta que al retirarse de este Salon para el viaje del Escorial el Señor D. Senen Corbaton, me encargó que cuando le tocase votar á su ciudad dijese que se conforma con lo dispuesto en dichos decretos y cédulas, y con lo que el Consejo se sirva consultar sobre ello á S. M., añadiendo solamente que la cuota que se señala á los Grandes de España le parece debe ser lo menos de ciento y cincuenta mil ducados para mantenerse con el lustre y honor correspondiente á su clase, y desempeñar los excesivos gastos que les ocasionan los encargos importantes al Real servicio y al Estado que se les hacen. Y S. I. mandó que se ponga así en este acuerdo.

El Señor D. Tomás Casanova, Procurador segundo por la ciudad de Calatayud, dijo que pondrá y entregará por escrito su voto.

Los Señores D. Juan Francisco Ramon y D. Mariano Salat y Mora, Caballeros Procuradores por la ciudad de Cervera, dijeron que se conforman en todo con lo votado por los de Barcelona.

Los Excelentísimos Señores Marqueses de Astorga y de Bélgida, Caballeros Procuradores por Madrid, dijeron que se conforman con lo dispuesto en los Reales decretos

y cédulas de S. M., con sola la adicion de que la cuola señalada á los Grandes sea hasta doscientos mil ducados.

Por la Provincia de Extremadura los Señores Don Francisco García Pascual Ambrona y el Marqués de Santa Cruz de Aguirre, Caballeros Procuradores de Plasencia, entregaron su voto que se leyó y dice así.

Ilustrísimo Señor: los Diputados de Plasencia dicen que se observe en todas sus partes lo que S. M. propone en su Real decreto de veinte y ocho de abril de este año de mil setecientos ochenta y nueve por ser todo muy conforme y arreglado á principios de la mas sana legislacion, y ceder en conocido beneficio del Estado, aumento y conservacion del lustre de las familias, y de los fundadores respectivos de cada mayorazgo.

2. Que se guarde en todas sus partes la Real cédula de S. M. de catorce de mayo próximo pasado de este año, y en atencion á que la principal renta de vínculos y mayorazgos ha de consistir en frutos civiles, seria conveniente que la de estos y aquellos no bajasen de cinco mil ducados, á fin de que computadas las quiebras que frecuentemente suelen tener dichos frutos, y á que sola una cuarta parte se ha de permitir en frutos naturales, se asegurase siempre en todo evento la de cuatro ó tres mil ducados, por lo menos, para su poscedor, y que para evitar disputas que siempre son odiosas se dignase S. M. declarar las personas capaces de hacer vinculaciones y mayorazgos, é igualmente las que por razon de su clase y oficio no deban de gozar de esta capacidad, y no obstante que puedan tenerla para distinguirse los hijos de estos, si sus méritos y buenos servicios al Estado los hiciesen acreedores à estas distinciones.

3. Que para impedir el abandono de las tierras, he

redades y casas vinculadas y de mayorazgo, se digne S. M. mandar que las justicias de los pueblos en que se hallaren sitas dichas fincas, requieran á los poseedores de ellas, llamados comunmente mayorazgos, que en el término de tres años (si fueren heredades), y de dos (siendo casas de morada) que han de contarse desde la publicacion de esta Real cédula, sean obligados á poner por lo menos aquellas en el mismo estado de labor y cultivo que se hallen las inmediatas á ellas, y á reedificar estas con arreglo á las ordenanzas municipales de la ciudad ó villa en que se hallaren; y si pasado este tiempo no lo hubieren cumplido, puedan las justicias vender en pública subasta dichas casas y heredades, rematándolas en el mayor postor, é imponiendo su valor en censos ú otras rentas para que su producto ceda en beneficio del poseedor, quien podrá evitar los referidos procedimientos aun en el caso de que no tenga auxilios necesarios para los expresados fines, acudiendo á la Cámara en solicitud de que se le conceda licencia para la venta de aquellas fincas menos útiles al mayorazgo y necesarias al mas exacto cumplimiento de las Reales intenciones de S. M.

4. Que se guarde en todas sus partes la Real cédula de S. M. de quince de junio pasado de este año por ser notoria y evidente la utilidad de su observancia. Parece seria conveniente se castigase con severidad á las justicias ó particulares de los pueblos que intentasen oponerse á su cumplimiento. Salon de los Reinos once de octubre de mil setecientos ochenta y nueve-D. Francisco García Pascual Ambrona-El Marqués de Santa Cruz de Aguirre.

Por la misma provincia de Extremadura los Señores D. Miguel Sanchez de Badajoz y D. Gabriel María Blanco de Valdés, Caballeros Procuradores de la villa de Alcán

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