Imágenes de página
PDF
ePub

capellanías que bajasen de seiscientos ducados líquidos de renta anual, y en el caso que no se originase perjuicio á los que se contemplasen con derecho á los bienes gravados, pareciéndoles que por la reunion expresada y cuidado del que se destinase á esta comision, podrán remediarse los daños actuales y evitarse en adelante los que producen estas cortas fundaciones, debiendo siempre para cualquiera que sea observarse lo mismo que respecto á las vinculaciones previene la ya citada Real cédula.

Es cuanto nos ha parecido exponer en nombre del Reino, conformándonos con la mas perfecta obediencia y sumision con cuanto S. M. (que Dios guarde) se sirva mandar. En nuestra residencia de Madrid á nueve de octubre de mil setecientos ochenta y nueve-D. Diego Antonio de Viana-D. Manuel de Villareal y Sanabria, Diputados del Reino de Granada.

Los Señores D. Ignacio Llopiz, Ferriz y Salt y D. Bernardo Inza y Lereu, Caballeros Procuradores por la ciudad de Valencia, hicieron su voto por escrito que entregaron firmado para su insercion en este acuerdo y es como se sigue:

Los Diputados de la ciudad y reino de Valencia hemos visto los Reales decretos y cédula que en la junta anterior hizo presentes de órden de S. M. el Ilustrísimo Señor Conde de Campomanes como dignísimo Presidente de las Córtes. Y desde luego reconocemos agradecidos el grande beneficio que ha hecho Dios á esta monarquía en darnos en el Señor D. Cárlos IV un Rey tan amante padre de sus vasallos, como que apenas acaba de subir al Trono ya emplea su atencion y cuidado en el aumento de sus felicidades, procurando todos los medios de conseguir las ventajas de que son capaces sus vastos dominios, y de

quitar los impedimentos que las embarazan y retardan. Y aunque para el logro de este intento entre las mas oportunas providencias ha pedido informe á sus Supremos Consejos de Estado y Castilla, en cuyo notorio celo por su Real servicio, profundos conocimientos y acreditada experiencia afianza el mas cumplido desempeño, quiere sin embargo oir tambien á sus amados Reinos para que por sí mismos le manifiesten así los perjuicios que experimenten, como los medios que juzguen oportunos para el remedio.

A los Diputados de Valencia nos faltan expresiones para ensalzar y agradecer esta dignacion de S. M., y así con el deseo de desempeñar su Real confianza segun nuestras fuerzas y de obedecer rendidamente, extenderémos nuestro parecer con el mas profundo respeto.

En los dos decretos de veinte y ocho de abril y cédula de catorce de mayo del presente año se propone S. M. cortar los perjuicios que siente el Estado con la union de los mayorazgos y libertad de fundarles, de que se ha seguido el ocio de muchos de sus vasallos y el abandono de los bienes estables que se ven privados por esto de aquellos auxilios con que rendian los abundantes frutos de que les ha hecho capaces la naturaleza.

Estos perjuicios son tan notorios y generales que todos los tenemos á la vista, y nos estimulan poderosamente á procurar su remedio suplicando á S. M. en solemne peticion de Córtes se digne promulgar nuevas leyes por las cuales se impida la union de mayorazgos, se limite la facultad de fundarlos, se prescriba el tiempo de su duracion, la calidad de bienes en que deban consistir, la de los sugetos que puedan obtenerlos; y tambien para que sobre los ya fundados hasta ahora haya cierta libertad á

favor de sus poseedores y herederos que les facilite y estimule á la aplicacion y utilidad del Estado, para que los bienes en que consisten florezcan y se aumenten cuanto sea posible, extendiéndose estas providencias igualmente á los bienes estables que por recaer en patrona→ tos, capellanías, así eclesiásticas como laicales, hospitales y otras obras pías se hallan en semejante decadencia.

Esta peticion nos parece conforme para que se consigan las ventajas y felicidades que desea S. M. y tiene significadas en los citados decretos y cédulas; y aunque los Supremos Consejos de Estado y Castilla ilustrarian la propuesta con la designacion de los medios mas proporcionados á dicho intento, sin embargo en crédito de nuestra rendida obediencia insinuarémos algo de lo que nos sugiera lo que tenemos observado en la provincia que representamos, siguiendo para esto el órden de los referidos decretos.

á

La ley que prescribe la separacion de los mayorazgos en el preciso caso de unirse por razon del matrimonio, nos parece seria conveniente extender su disposicion á que esto se verificase siempre que la renta excediese de cierta cantidad ó cota, la cual en los Grandes no seria excesiva aunque pasase de los cien mil pesos en atencion que sin cuantiosas y competentes rentas no podrán estos continuar á ejemplo de S. M. en el fomento del comercio, fábricas y agricultura por medio del grande consumo de nuestros géneros, ni en instruir y educar costosamente á sus hijos, formándoles útiles al Real servicio y al Estado, ni tampoco en auxiliar los útiles objetos en que emplean sus esmeros las sociedades á favor de los intereses de la patria; y así parece conveniente que el que lleva la casa y familia de un Grande tenga la dicha

renta, mayormente cuando ya nuestras leyes provéen de los correspondientes alimentos á sus hijos.

Asimismo y en vista de que la esperanza y aun la seguridad de poseer los mayorazgos ha ocasionado en los sucesores la desidia y descuido en su instruccion y aprovechamiento con notable daño y ruina del Estado, seria conveniente que se estableciesen leyes que determinasen sobre las circunstancias que deban tener los que hayan de entrar á poseerles, siendo una de estas haberse ejercitado en alguna de las carreras de armas, letras, comercio ó agricultura.

El frecuente abandono y descuido en la conservacion y cuidado de las casas y tierras cuya enagenacion está prohibida y de que trata la cédula de catorce de mayo, se precaverá y remediará con las reglas establecidas en la misma para las nuevas vinculaciones; pero como por otra parte se dejan libres las mejoras de tercio y quinto que se vinculasen temporalmente, y con esta vinculacion puedan los bienes estables durar aprisionados por muchos años y tal vez siglos; podria ser conducente que estas mejoras, siempre que se extendiesen á dos ó mas sustituciones, se hiciesen solamente de efectos civiles y de los estables, cuando mas en sola la tercera parte, y mandarse tambien que los de esta naturaleza en lo sucesivo no puedan destinarse á capellanías, memorias perpetuas, ni á otros semejantes objetos que los aprisionan, viéndose rara vez mejorados en estos destinos. Y por la misma razon es notable el interés que tiene el Estado en que se establezca ley para que se prefiera la venta de las fincas vinculadas al gravámen de la imposicion de los censos, y que llegando el caso de pasar las sustituciones perpetuas á los extraños, se subrogue el derecho de

estos en réditos civiles, vendiéndose los bienes estables segun se propone en los artículos setenta y tres y setenta y cuatro de la Instruccion de Estado, pues segun acredita la experiencia los que de nuevo compran bienes estables son propensos y fáciles á mejorarles, y no es tan comun el enfranquecerles y cuidarles los que los gravan

con censos y otras cargas.

Asimismo es cosa cierta que para poner en estado floreciente y en que den mas copioso el fruto de que priva al Estado la indolencia de los poseedores y administradores, así los bienes de mayorazgos como los sujetos á vinculaciones, se necesita de mejorarlos con nuevos plantíos, nuevos riegos y nuevos edificios, expendiendo en ello las precisas sumas, y que esto se consiguiria ó facilitaria por el medio de sacar el poseedor y administrador para sus herederos el fruto ó interés correspondiente de lo que gastare; pero como para que todo esto se ejecute sin aprovechamiento fraudulento de los mismos poseedores y administradores, se necesite de oportunas reglas que gobiernen una mejora tan importante, serán las mas seguras las que propusiere á S. M. la sabiduría y tino de entrambos Consejos. Sin embargo como haya acreditado la experiencia que á pesar del cuidado de los Corregidores y Justicias ordinarias se han cometido crecidos fraudes en las subrogaciones hechas en bienes estables de los muchos censos redimidos por las ciudades y villas á diferentes mayorazgos y memorias perpetuas, parece que pues segun nuestra antigua legislacion estaba á cargo de los cuerpos políticos de las ciudades y villas este cuidado, y con la nueva creacion de las sociedades económicas existen unos cuerpos dedicados á promover las utilidades у felicidad de la patria, seria muy propio que se diese in

« AnteriorContinuar »