Imágenes de página
PDF
ePub

campo y D. Manuel Francisco Gil Delgado, Caballeros Procuradores por la ciudad de Burgos, que leyeron y entregaron firmada para su insercion en este acuerdo y dice así-Señor Ilustrísimo: Habiendo reconocido con la debida atencion Ꭹ cuidado los ejemplares impresos de los dos Reales decretos y dos Reales cédulas que V. I. se ha servido comunicarnos, comprehendo que todas las providencias y reglas dadas en los importantes asuntos que contienen, así en la parte en que ha recaido expresa determinacion de S. M., como en la que pende de lo que se digne resolver á consulta del Consejo, que se reduce á la ley que deba promulgarse á fin de evitar los perjuicios que se ocasionan con la reunion de mayorazgos pingües en una misma persona, y á la extension á todos los reinos y señoríos de S. M. de los artículos quinto y sexto de la Real provision del Consejo de veinte de octubre de mil setecientos ochenta y ocho, y de lo prevenido en ellos relativamente á las casas y edificios, á las tierras abandonadas y eriales que estuvieren vinculadas ó prohibidas de ena genar; conspiran todas notoriamente á promover el bien comun y prosperidad mas sólida de esta monarquía, como dictadas por tantos y tan sabios Ministros. En este firme concepto solo nos corresponde (segun mi dictámen) á los Procuradores de Córtes aprobar en todo lo dispuesto por dichas Reales cédulas y decretos, y tributar á S. M. las mas reverentes gracias por el ardiente y paternal celo con que se esmera en procurar la mayor y mas permanente felicidad de todos sus vasallos. Salon de los Reinos doce de octubre de mil setecientos ochenta y nueveEl Marqués de Villacampo-D. Manuel Francisco Gil Delgado.

El Señor D. Joaquin de Cea, Jove y Valdés, Caballero

Procurador por la ciudad de Leon, dijo que se conforma con lo votado por los de Búrgos, y el Señor Marqués de Villadangos, otro de los Caballeros Procuradores de dicha ciudad, dijo le parecia que el Real decreto de S. M. que trata de la cuota de los mayorazgos, particularmente á los Grandes de España, podria extenderse hasta ciento y cincuenta mil ducados, pues por lo que respecta á las dificultades que se ofrecen en las sucesiones lo deja á la sabia penetracion del Consejo.

Los Señores Marqués de Villafranca y D. Joaquin Cistué, Caballeros Procuradores por Zaragoza, hicieron sobre el primer punto varias reflexiones y leyeron sus respectivos votos que ofrecieron entregar firmados.

El Señor D. Manuel de Villareal y Sanabria, Caballero Procurador por la Ciudad de Granada, entregó un pliego cerrado con el siguiente sobrescrito: Los Diputados de Córtes del Reino de Granada D. Diego Viana y D. Manuel de Villareal y Sanabria, cuyo pliego mandó S. I. que se abriese y leyese por los Escribanos mayores de Córtes, lo que ejecuté yo D. Pedro Escolano de Arrieta y es como se sigue:

Los Diputados del Reino de Granada han examinado con la debida atencion los puntos propuestos por el Ilustrísimo Señor Presidente de las Córtes en la junta celebrada en tres del corriente, y han meditado sobre las razones sólidas y fundamentales que expresan los decretos y cédulas Reales con fecha en Aranjuez veinte y ocho de abril, catorce de mayo, veinte y ocho de abril y quince de junio de este presente año, y atendiendo al bien del Reino que representa, como á cuanto S. M. (que Dios guarde) previene en los enunciados Reales decretos exponen lo siguiente.

PRIMER PUNTO.

Los Grandes deberán poseer vinculaciones y mayorazgos que no excedan de cien mil ducados líquidos de renta anual, habiendo de dividirse entre sus legítimos herederos como bienes libres con arreglo á lo que previenen las leyes de estos Reinos en punto de semejantes herencias todo lo que excediese la renta ya señalada.

Los Títulos podrán solamente obtener vinculaciones ó mayorazgos, cuya cuota ascienda á veinte mil ducados líquidos solamente, pues les parece excesiva la de cuarenta ó cincuenta mil que previene el citado Real decreto de veinte y ocho de abril.

Los Caballeros particulares gozarán solamente mayorazgos que no pasen de diez mil ducados de renta anual, pues para mantenerse con la decencia y decoro correspondiente juzgan suficiente segun las circunstancias del Reino que representan y su estado los diez mil ducados referidos, debiendo dividirse, como en los Grandes y Títulos, entre sus herederos todo lo que excediese de esta cuota por las razones sólidas y fundamentales que se enuncian en el mismo Real decreto.

SEGUNDO PUNTO.

En cuanto á la fundacion de mayorazgos creen los Diputados habrá de fijarse por lo respectivo á su Reino en la cuota de dos mil ducados y con las condiciones que señala la Real cédula de catorce de mayo, así porque les parece suficiente para la decente manutencion del que lo posea, como porque segun las circunstancias actuales de aquel Reino seria casi imposible hubiese principales que

correspondiesen á fundaciones de tres mil ducados, y tambien bajo el señalamiento de los dos mil se evitan todos los inconvenientes que cita la misma Real cédula.

TERCER PUNTO.

Para que no vayan en decadencia las posesiones vinculadas, y en ellas se promuevan los plantíos, riegos y mejoras de que sean susceptibles, juzgan los Diputados ser muy conveniente se ponga en práctica lo que previene S. M. (que Dios guarde) en su Instruccion de Estado, unida al Real decreto de veinte y ocho de abril, y además se establezca en cada provincia quien vele sobre el estado de las fincas vinculadas, obligando á sus poseedores á los reparos que necesiten y mejoras de que sean capaces, remitiendo cada dos años al Supremo Consejo de Castilla relacion circunstanciada de lo que resulte de sus diligencias, que para que sean menos gravosas se podrán evacuar en cada pueblo por medio de un Regidor subdelegado, que al principal de la provincia le pase en el tiempo y término que le señalase la correspondiente noticia, prohibiendo que por ningun caso vayan las tales vinculaciones á parar en manos muertas.

CUARTO PUNTO.

En cuanto á los cerramientos de tierras para plantíos les parece á los Diputados que por lo respectivo á su Reino serian muy convenientes en el modo y forma que previene la Real cédula de quince de junio; pero debiendo atender à la cria de ganados y considerando la notoria escasez de pastos, seria muy conveniente permitir á todos

los dueños y propietarios de tierras que labrasen sus posesiones y criasen ganado en ellas, su adehesamiento, pues los pastos comunes que en otro tiempo se hicieron precisos, hoy son perjudiciales, así por la multitud de causas, procesos y litigios que originan, como por la ninguna economía que se observa y es imposible observar, llegando á destruirse todo plantado que no tiene cerca, por el inmenso costo que esta trae consigo, y fundados en el privilegio mal entendido de pastos comunes, que originan unos daños que aun cuando lleguen á pagarse, lo que rara vez sucede, son causa de perjuicios insubsanables que destruyen por medio de las costas y el litigio al dañador y al dañado, retrayendo á muchos de fomentar el plantío de árboles, hoy tan preciso en aquel Reino, y que no se puede criar sino á costa de mucho cuidado, esmero y tiempo.

Ultimamente deben hacer presente los infraescriptos los perjuicios gravísimos que sufre aquel Reino por la excesiva multitud de capellanías; y encontrándose en su imposible enagenacion mayores daños que todos los que sufre el Estado por las cortas vinculaciones y patronatos, pues se verifican los mismos y aun mayores inconvenientes así en los poseedores como en sus fincas, les parece seria muy conveniente la reunion de las de sangre en la línea que perteneciese, de modo que todas compusiesen una Capellanía, para que acomodado de este modo el poseedor pudiese reparar y hacer fructificar las posesiones de esta especie que hoy están en la mayor parte abandonadas, estableciendo, como han insinuado respecto á las vinculaciones, quien velase y obligase del mismo modo y forma que en el otro caso al reparo de perjuicios y aumentos de mejoras, y no permitiendo se fundasen en adelante

« AnteriorContinuar »