Imágenes de página
PDF
ePub

72.

Mejoras que no

más la cuarta ó quinta parte en bienes raices para dejar otros en libertad y proporcion de enagenarse y mejorarse por los que los adquiriesen, y evitar la decadencia y ruina que en ellos se experimenta.

3. Que en los bienes raices sujetos ya deberian ceder á á vinculacion, ó que se sujetasen en adeyorazgo, y modo lante, pudiese el poseedor sacar ó detraer para sus herederos tres clases á lo menos de

beneficio del ma

de hacer constar. que lo eran.

73.

Que se facilite la

concesion de fa

cultades para ven

vinculados, aun

que sea subrogán

dolos en frutos civiles.

mejoras: á saber, nuevos plantíos donde no los hubiese habido, nuevos riegos y nuevos edificios; siempre que antes de hacerlo se practicase un reconocimiento con autoridad judicial, por el que constasen que eran nuevas las mejoras que iba á emprehender el poseedor, y su calidad, quedando únicamente á beneficio del mayorazgo ó vinculacion las reparaciones y replantaciones, aunque fuesen con algun exceso, á las que hu

biese.

4. Que en los casos que el poseedor haya de obtener licencias mias y de la Cáder bienes raices mara para gravar con censos el mayorazgo, se prefiera la enagenacion de alguna de sus fincas raices, aunque excedan sus valores de lo necesario, pues se podrá emplear el sobrante en réditos civiles y poner en libertad y circulacion aquellas fincas aprisionadas.

74.

Y 5. Que las vinculaciones solo duren mamientos de pa- y subsistan á favor de las familias, y que

Acabados los lla

rientes, se han de

vender' los bienes acabadas estas en las líneas descendientes,

vinculados, subsub- ascendientes y colaterales, queden los biecio en frutos civi- nes raíces y estables en libertad, aunque

rogándose su pre

les si hubiere o

tras substitucio- se hayan hecho substituciones perpetuas á

nes perpetuas.

favor de cualesquiera personas ó establecimientos estraños, subrogando el derecho de estos en réditos civiles de censos, juros ó acciones de Compañía ó Banco, y vendiéndose para ello dichos bienes estables.

Es copia de sus originales que quedan en mi poder para ponerse en el archivo del Consejo, de que certifico yo D. Pedro Escolano de Arrieta, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del Consejo. Y para que conste lo firmo en Madrid á cuatro de mayo de mil setecientos ochenta y nueve.

NÚMERO 4.o

REAL CÉDULA DE S. M.

y Señores del Consejo en que por punto y regla general se concede á los dueños particulares de tierras y arrendatarios la facultad de que puedan cerrarlas ó cercarlas para hacer plantios de olivares ó viñas con arbolado, ó huertas de hortaliza con árboles frutales, con lo demás que

se expresa.

[ocr errors]

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gali

cia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan, Conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina etc. A los del mi Consejo, Presidente y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reinos, asi de Realengo como de Señorío, Abadengo y Ordenes, y á todas las demás personas de cualquier grado, estado ó condicion que sean á quienes lo contenido en esta mi cédula toque ó tocar pueda en cualquiera manera. SABED que por Real cédula de siete de diciembre de mil setecientos cuarenta y ocho se establecieron las reglas que parecieron oportunas para la conservacion y aumento de los montes y plantíos en el reino, y entre otras cosas se prohibió la entrada de ganados en aquellos terrenos en donde se hiciesen nuevos plantíos y siembra de árboles en los primeros seis años que se consideraban precisos para su cria. Aunque de esta disposicion se han seguido favorables efectos, ha hecho ver sin embargo la experiencia diaria de los recursos al mi Consejo, que el tiempo de los seis años para la cria de árboles no es suficiente á que estos arraiguen, quedando por lo mismo expuesto á inutilizarse las plantaciones, aun cuando durante aquel término se impida la entrada de ganados en tales heredamientos, de que proviene que muchos dueños particulares, por no poder cerrar sus posesiones, dejan de hacer plan

tios de toda clase de arbolado, y es la causa de que decaiga en gran parte la agricultura con perjuicio suyo y del Estado, siendo al mismo tiempo gravoso á mis vasallos solicitar los permisos de cerramientos por los litigios que ocasionan estos recursos con la oposicion de los ganaderos, cuyas expensas exceden muchas veces al valor de los mismos terrenos y á la utilidad que esperan de sus plantaciones los interesados. De todo ha reconocido el mi Consejo que las providencias particulares que se toman en estos casos no son bastantes á que se logre el importante fin del aumento de la cria de árboles y plantíos de todas clases, y que de no haber una regla fija y general en este punto proviene la decadencia de la agricultura y hallarse inutilizados muchos dilatados terrenos con grave perjuicio del Estado y causa pública; y habiendo tratado y meditado el asunto con el cuidado y reflexion que exige su importancia me representó en consulta de veinte y tres de abril de este año lo que le pareció conveniente á promover y fomentar los plantios, y remover tales obstáculos contrarios al aumento de la poblacion y de la prosperidad de mis vasallos; y conformándome con su parecer, por mi Real resolucion á la citada consulta que fué publicada y mandada cumplir en el mi Consejo en veinte y siete de mayo próximo, he mandado expedir esta mi Cédula. Por la cual concedo por punto y regla general á todos mis vasallos, dueños particulares de tierras y arrendatarios, la facultad de que puedan cerrarlas ó cercarlas, á cuyo efecto por lo tocante á los terrenos que se destinen para la cria de árboles silvestres, amplio el término de seis años señalado en dicha Real cédula de siete de diciembre de mil setecientos cuarenta y ocho, al de veinte años que se consideran necesarios para el arraigo

y cria de estos árboles, el cual cumplido, pueden entrar los ganados á pastar las yerbas de su suelo en los términos que lo hayan ejecutado ántes del plantío, con arreglo á las Reales órdenes expedidas en su razon.

II.

Las tierras en que se hicieren plantios de olivares ó viñas con arbolado, ó huertas de hortaliza con árboles frutales, deberán permanecer cerradas perpetuamente por todo el tiempo que sus dueños ó arrendatarios las mantengan pobladas de olivar, de viñas con arbolado, de árboles frutales, ó de huertas con hortaliza y otras legumbres, para que de esta suerte conserven los terrenos su amenidad, y abunden en el reino estos preciosos frutos tan necesarios á la vida humana, y que contribuyen al regalo y al sustento de mis vasallos.

III.

En consecuencia de todo podrá cualquier dueño particular ó arrendatario cercar las posesiones ó terrenos que le conviniere en los términos que van expresados, sin necesidad de solicitar concesiones especiales, como se ha hecho hasta aquí.

IV.

Ordeno á los Tribunales y Justicias del reino favorezcan estas empresas sin embargo de cualquier uso ó costumbre en contrario que no debe prevalecer al beneficio comun y al derecho que los particulares tienen para dar á sus terrenos el aprovechamiento y beneficios que les sea

« AnteriorContinuar »