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Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado-El Conde de Campomanes-D. Tomás Bernad-D. Gregorio Portero-D. Francisco García de la Cruz-D. Felipe de Rivero-Registrada-D. Nicolás Verdugo-Teniente de Canciller mayor-D. Nicolás Verdugo.

Es copia de su original, de que certifico-D. Pedro Escolano de Arrieta.

NÚMERO 3.°

REAL DECRETO DE S. M.

para que el Consejo proponga las reglas y precauciones que deban establecerse, á fin de remediar el abandono de las tierras vinculadas ó prohibidas de enagenarse y promover su cultivo, riegos y plantacion, y para que separadamente consulte sobre los demás puntos que se tocan en algunos de los artículos de la Instruccion de Estado.

REAL DECRETO.

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El abuso que se ha hecho de la libertad ilimitada de vincular toda clase de bienes raices y de destinarlos á fundaciones ó dotaciones perpetuas, ha causado y está causando daños imponderables al Estado por impedirse la circulacion de tales bienes entre los vasallos que pudieran conservarlos, de que se ha seguido la deterioracion y falta de cultivo de muchas tierras, y la ruina de casas y otros edificios útiles con detrimento de todas las artes y oficios, cuyos progresos dependen principalmente de los adelantamientos de la agricultura y poblacion. Para remediar estos y otros daños, y precaverlos para lo fu

turo, encargó el Rey, mi augusto Padre, en algunos artículos de la Instruccion que formó para la Junta de Estado, de los cuales acompaña copia, que se tomasen varias resoluciones, y se tratase y examinase la materia con la reflexion que correspondia á su importancia; y deseando no retardar en lo posible la execucion de las sabias máximas de tan experimentado Monarca, he resuelto por ahora, que desde luego se extiendan á todos mis Reinos y Señoríos los artículos quinto y sexto de la Real Provision del Consejo de veinte de octubre de mil setecientos ochenta y ocho, expedida en vista de lo consultado por una junta de Ministros del mismo para edificar en los solares yermos de Madrid, entendiéndose con los Corregidores de los partidos de realengo, aun respecto del territorio de las villas eximidas, lo que se encarga al de Madrid por dicho articulo sexto; y el Consejo pasará á mis manos para su aprobacion la minuta de la Cédula que hará formar inmediatamente. Y respecto de que en las tierras abandonadas y eriales militan las mismas y aun mayores razones, como tambien en todas aquellas que admitan nuevos plantíos y regadíos, que hasta ahora no hayan tenido, perdiéndose las grandes cosechas de granos y frutos que tanto conducirian á evitar las calamidades públicas; quiero que el Consejo, sin detener la expedicion de la Cédula citada sobre casas y edificios, me proponga las reglas y precauciones con que se podrá expedir otra sobre los mismos principios para remediar el abandono de las tierras vinculadas ó prohibidas de enagenar, y promover su cultivo, riegos y plantacion, todo con la mayor brevedad, por lo que urge y deseo el remedio de tan graves males; y que sin perjuicio de lo que me propusiere en esto, me consulte separadamente todo lo que

se le ofrezca y parezca sobre los demás puntos que se tocan en los citados artículos de la Instruccion de Estado. Tendráse entendido en el Consejo para su cumplimiento. Señalado de la Real mano de S. M. En Aranjuez á veinte y ocho de abril de mil setecientos ochenta y nueve-al Conde de Campomanes.

PUBLICACION. Publicado en el Consejo hoy treinta de abril de mil setecientos ochenta y nueve, se acordó su cumplimiento, y que para ello, por lo respectivo á la primera parte, poniéndose un ejemplar de la Provision de veinte de octubre de mil setecientos ochenta y ocho, se formalice desde luego con arreglo á la Real resolucion de S. M. la minuta de la Cédula que previene, y se traiga á Consejo pleno para su vista y remision á las manos de S. M. Y por lo tocante á la última parte del Real decreto pase sin retardacion á los tres Señores Fiscales con los antecedentes que hubiere en el asunto, con copia certificada del Real decreto y su publicacion: del cual y de la copia que se acompaña de los artículos de la Instruccion de Estado se impriman cien ejemplares de que se entregue uno á cada uno de los Señores del Consejo y Señores Fiscales, y los restantes se pondrán en el Archivo, y se mantendrán en él reservados á disposicion del Consejo.

ARTÍCULOS DE LA INSTRUCCION DE ESTADO QUE SE PASAN AL CONSEJO PARA SU NOTICIA É INFORME.

Artículos de la

Instruccion de

La libertad y facilidad de fundar víncuEstado. los y mayorazgos por todo género de personas, sean artesanos, labradores, comerlos incentivos de ciantes ú otras gentes inferiores, presta un

66.

Se disminuirán

vanidad que cau- motivo frecuente para que ellos, sus hijos

san los mayoraz

v se limitarán es

dicar á las artes y oficios.

gos y su exceso, y parientes abandonen los oficios. Envanetos para no perju- cido con un mayorazgo ó vínculo por pequeño que sea, se avergüenza el poseedor de aplicarse á un oficio mecánico, siguiendo el mismo rumbo el hijo primogénito y sus hermanos, aunque carezcan de la esperanza de suceder, y así se van multiplicando los ociosos.

67.

El daño de aprisionar tantos bienes, imyorazgos, y de la pidiendo su enagenacion y circulacion es

Daños de los ma

prohibicion perpe

los bienes raices.

tua de enagenarse gravísimo, siguiéndose de aquí la decadencia de ellos por la pobreza ó mala conducta de los poseedores: la falta de empleo para los acaudalados que los mejorarian: la multitud de deudas, concursos, ocurrencias de acreedores y pleitos y otros daños inexplicables.

68.

Aun los poseedores de vínculos ó malos mayorazgos de yorazgos, que tienen una conducta ecolas mejoras que

La aplicacion á

ellos se hacen, qui-nómica, y que adquieren comodidades y

ta á los padres de

familia la voluntad riquezas, se aplican raras veces á mejorar

de hacerlas, por

que no pueden dis- esta clase de bienes; porque como las leyes

poner de ellas, ni

á

bijos segundos.

destinaraslos mandan que las mejoras de ellos queden á beneficio del sucesor, si el poseedor tiene muchos hijos, escrupuliza y repugna adelantar y mejorar las fincas vinculadas que ha de llevar el primogénito ya dotado con ellas; y no quiere privar á sus hermanos de la participacion, siendo así que tienen mas necesidad, y por consecuencia se dedica á buscar otros bienes libres, y abandona el TOMO XVII.

9

69.

Resolucion pen

que se vinculen las

mejoras de tercio

y quinto sin Real facultad.

70.

Señalar la renta

que deberia pro

ducir á lo menos

un mayorazgo pa

ra permitir su fundacion, pues los pequeños son danosos é inútiles al Estado.

71.

Bienes frutos

cuidado y adelantamiento de los de mayo

razgo.

He pensado poner algun remedio en esta materia, y para ello refrenar las vinculaciones de tercio y quinto que hasta ahora podian hacerse por toda clase de personas, y mandar al Consejo que proponga para las demás lo que convenga para evitar tan graves daños; y así quiero que á su tiempo la Junta examine con el celo del bien general que le corresponde, lo que el Consejo expusiere, y ponga el mayor cuidado en este punto, teniendo presente para su dictámen las siguientes advertencias.

1. Aunque los mayorazgos ricos puedan conducir en una monarquía para el fomento y sostenimiento de la nobleza útil al servicio del Estado en las carreras de armas

y letras, los mayorazgos pequeños y pobres solo pueden ser un seminario de vanidad y holgazanería, por lo que convendria fijar que ningun mayorazgo bajase en los tiempos presentes de cuatro mil ó mas ducados de renta.

2. Que en los mayorazgos y en todo civiles que con- género de vinculaciones se comprehendielimitando en los sen los bienes que produjesen frutos civiles,

vendria vincular, .

raices las faculta

quinta parte, y

seedor.

á

des á la cuarta ó como censos, juros, derechos jurisdiccionalas casas del po- les, tributos, acciones de Banco, efectos de Villa, y otras como estas; permitiendo solo que se vinculasen algunas casas principales de habitacion para los poseedores, y cuando

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