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POR JACA.

D. Antonio de Hago-D. Juan de Aisa.

POR TERUEL.

D. Baltasar de Oñate.

POR TARRAGONA.

D. Alejandro de Cadenas y Carlier-D. Cárlos de Morenes y de Cazador.

POR BORJA.

D. Francisco de la Justicia-D. Tomás Quartero.

POR CUENCA.

D. Juan Nicolás Alvarez de Toledo-D. Lúcas Crisanto de Jaques.

POR TOLEDO.

D. Angel Lopez de Lerena-D. Juan Manuel Tentor.

COMO ESCRIBANOS MAYORes de cortes.

Agustin Brabo de Velasco y Aguilera-D. Pedro Escolano de Arrieta.

Luego que se acabó de poner en limpio esta peticion, nos mandó S. I. á los Escribanos mayores de Córtes que pasásemos á leerla en medio como se habia hecho ántes, lo que ejecutamos en alta é inteligible voz; y habiendo manifestado todos que se hallaba arreglada á lo conferido y votado, y estaban prontos á firmarla, les dijo S. I. que lo hiciesen si gustaban, y en efecto bajaron á la mesa de los Escribanos mayores de Córtes los Caballeros Procura

y

dores de Burgos, y ántes de hacerlo reclamaron los de Toledo que les pertenecia firmar primero, sobre lo cual hubo entre ambos iguales razones en punto á la preferencia de sus respectivas ciudades y solicitud de testimonios; y habiendo resuelto S. I. que se guardase la costumbre se les diese testimonio, se volvieron á su puesto los de Toledo y firmaron los de Búrgos, á quienes sucesivamente fueron siguiendo todos los demás por el citado órden de antigüedad y asiento, siendo los últimos que firmaron los de Toledo, y nosotros despues como Escribanos mayores de Córtes.

En este estado hicimos presente á S. I. que ya estaba firmado de todos.

Sucesivamente dicho Señor Presidente de las Córtes manifestó al Reino haber hecho presente la Junta de Asistentes al Rey nuestro Señor la solicitud de que trata el acuerdo del dia diez y nueve á la vuelta de Palacio en razon de si debia cesar la comision de Millones, y lo dispuesto en la Instruccion formada por las Córtes en el año de mil setecientos y trece, y que la resolucion de S. M. era que deseaba atender al Reino, y que para providenciar con mas conocimiento prevenia á dicha Junta de Asistentes informase de varios particulares, y que entretanto sin hacerse novedad se juntasen las Córtes en este Salon de los Reinos.

Añadió asimismo que los demás puntos sobre que debia tratarse en las sesiones sucesivas se reducian á formar súplicas ó peticiones con vista de los decretos y cédulas Reales que tratan de la incompatibilidad de mayorazgos, calidades de los que se fundasen de nuevo, abono de las mejoras que en bienes vinculados hiciesen los poseedores, y á la facultad de cercar los terrenos destinados á huertas

y nuevos plantíos, á cuyo fin se traerian á las Córtes los referidos decretos y cédulas.

En este estado siendo ya tarde y cerca de las doce de la mañana se concluyó y disolvió la presente sesion y junta de Córtes, habiendo salido los Señores Gobernador del Consejo y Asistentes en la forma con que entraron por la mañana: de todo lo cual certificamos y hacemos fée los infrascriptos Escribanos mayores de Córtes-Agustin Brabo de Velasco y Aguilera-(Sigue su rúbrica)—D. Pedro Escolano de Arrieta-(Sigue su rúbrica)

NOTA-La peticion original que por la acta antecedente resulta haberse acordado y firmado la entregamos y pusimos en manos del Illmo. Señor Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo y Presidente de las Córtes, en la mañana de este mismo dia luego que se salió de las Córtes, y S. I. la dirigió tambien original á las Reales manos de S. M. con una consulta que se rubricó inmediatamente por S. S. I. y Señores Asistentes, y bajo de un pliego cerrado entregue yo D. Pedro Escolano de Arrieta de órden de S. I. en mano propia del Excmo. Señor Conde de Floridablanca. Y para que conste ponemos esta nota que firmamos en Madrid á treinta de septiembre de mil setecientos ochenta y nueve-Agustin Brabo de Velasco y Aguilera (Sigue su rúbrica)—D. Pedro Escolano de Arrieta-(Sigue su rúbrica)

LISTA DE LOS DECRETOS Y CÉDULAS REALES

que se han de leer en las Córtes, à fin de hacer de ellas peticiones y súplicas á S. M., en consecuencia de la proposicion hecha por el Ilustrisimo Señor Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo, Presidente de las mismas Córtes, en la primera sesion tenida el dia 30 de setiembre de 1789 en el Buen Retiro y Salon de los Reinos.

NÚMERO 1.o

Real decreto de 28 de abril de 1789 dirigido al Consejo, para que proponga la ley que deba promulgarse á fin de evitar los perjuicios que se ocasionan con la reunion de mayorazgos pingües en una misma persona.

NÚMERO 2.°

Real cédula de 14 de mayo del mismo año en que se prohibe la fundacion de mayorazgos, aunque sea por via de agregacion ó de mejora de tercio y quinto, y aun por los que no tengan herederos forzosos, disponiéndose que no se pueden enagenar perpetuamente los bienes raices ó estables sin que para ello preceda Real licencia.

NÚMERO 3.o

Real decreto de 28 de abril del propio año, para que el Consejo proponga las reglas y precauciones que deban establecerse, á fin de remediar el abandono de las tierras vinculadas ó prohibidas de enagenarse y promover su cul

plantacion; y para que separadamente

...elt, son los demás puntos que se tocan en algunos a la ricanos de la Instruccion del Estado.

NÚMERO 4.°

cedula de 15 de junio de 1788 en que por punto general se concede á los dueños particulares de asy arrendatarios la facultad de que puedan cerrarcercarlas, para hacer plantíos de olivares ó viñas ca arbolado ó huertas de hortaliza con árboles frutales, con lo demás que se expresa.

Los cuatro decretos que siguen, que son los arriba mencionados, están impresos)

NÚMERO 1.o

Real decreto de S. M. para que el Consejo proponga la ley que deba promulgarse, á fin de evitar los perjuicios que se ocasionan con la reunion de mayorazgos pingües en una misma persona.

REAL DECRETO.

Aunque por la ley séptima, título séptimo, libro quinto de la Recopilacion se prohibió que se uniesen por via de matrimonio los mayorazgos que excediesen de dos cuentos de maravedís de renta, y se estableció el método de dividirse entre los hijos y descendientes de los poseedores; no se ha conseguido evitar los inconvenientes y perjuicios del Estado que se propuso el Legislador, ya porque la ejecucion de la ley no ha sido promovida y soste

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