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segunda, la mesma pena y privacion de oficio; y la parte ó el procurador, que hobiere pagado los dichos derechos, que no estuvieren assí asentados y firmados, sea creido por su juramento, para cobrar los de los dichos scrivanos ó relator, de cualquier dellos: y si el tal scrivano diere la scriptura de balde, assí mismo lo asienten y firmen; so pena de privacion de sus oficios.

Que los scrivanos, ni sus oficiales, ni relator, directè ni indirectè, no puedan recibir dineros adelantados por los derechos que hobieren de haber, salvo aquellos que se les debieren ó hubieren corrido al tiempo que los reciben; so la pena contenida en la ordenanza antes desta.

Que pidiendo el fiscal algun proceso ó scriptura, diciendo que lo quiere ver ó que le está mandado que lo vea, para alegar y procurar el derecho del fisco y cámara de S. M., quel scrivano, ante quien pasa ó ha pasado, lo entregue ó envie al dicho fiscal, el mesmo dia que lo pidiere ó mandare el Audiencia que se lo lleven, ó otro día siguiente; so pena de cuatro pesos para los estrados, por cada vez que hobiere falta en lo susodicho.

Que cuando fuere mandado que se lleven al Audiencia algunos autos, que toquen al fisco ó al derecho de S. M., el scrivano ante quien pasa lo lleve luego otro dia siguiente; so pena de dos pesos para los estrados.

Que cuando viniere á poder de algun secretario ó scribano algun proceso ó informacion que toque al derecho del fisco de S. M., el tal scrivano sea obligado de dar noticia della al fiscal, luego que por el Audiencia le fuere mandado; so pena de dos pesos para los estrados.

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Que los procesos fiscales, que estuvieren conclusos para prueba, el scribano ante quien pasan los lleve á la

tabla para la primera audiencia, despues de la conclusion, so pena de dos pesos para los estrados, por cada proceso en que no hiciere la dicha diligencia, y notifique luego á las partes las sentencias de prueba, so la dicho pena.

Que estando conclusos para definitiva, los entreguen dentro de tres dias al relator; so la dicha pena.

Que en los procesos scntenciados en definitiva notifique el scrivano, ante quien pasa, la sentencia á las partes el mismo dia ó otro luego siguiente; so la dicha pena. Y la tal notificacion se haga al fiscal en todas las causas, salvo si el fiscal estuviere presente, porque en tal caso, basta dar por fée el scribano cómo estuvo presente al pronunciamiento.

Que los scrivanos del número desta ciudad, en cualquier pleito ó negocio de que las partes ó cualquier dellas apelare para ante esta Audiencia y Chancillería, si la tal apelacion fuere de auto interlocutorio, sea obligado el scrivano ante quien pasa, de venir á hacer relacion á los estrados de la dicha Audiencia, luego otro dia primero siguiente, que no sea feriado, sin que el tal scrivano aguarde á que la parte ó partes que apelaron se presente en grado de apelacion ni por otra via en la dicha Audiencia, y sin aguardar que por mandado de la Audiencia les sea notificado, con pena ni sín ella, que vengan á hacer relacion; so pena de seis pesos para los estrados, por cada vez que lo contrario hicieren, demás del daño é interese de las partes.

Que ningund scrivano, ni receptor, ni oficial, en los negocios y causas que les fueren cometidos por esta Real Audiencia, no tomen ni examinen testigos algunos, sin que la tal comision vaya señalada de los oidores; so

pena de suspension de oficio por dos años, por la primera vez, y de cient pesos para la cámara y estrados, é por la segunda, privacion de sus oficios, demás que la dicha probanza, que de otra manera se hiciere, sea en sí ninguna.

Que no reciban de las partes sobre autos interlocutorios, en vista ó en revista, más de una peticion de cada parte, y con ellas se traigan los autos á la tabla para que se vean; so pena de dos pesos para los estrados, por cada vez que lo contrario hiciere, sino fuere habiéndolo mandado la Audiencia y constando dello.

Que ningund scribano ni oficial del Audiencia ponga ni asiente en las peticiones, ni escriptos, ni autos, por suma ni cuenta ni abreviatura, el dia, mes y año de las presentaciones ni autos ni cosa alguna dello, sino que lo pongan y asienten por letras, clara y abiertamente, de manera que se pueda leer y entender, y se escusen fraudes, que de lo contrario podrian subceder; so pena de veinte pesos para la cámara y estrados, por cada vez que así no lo hicieren, demás del daño é interese de las partes.

Otrosi, que cuando se recíbiere á prueba en cualquier pleito criminal, el scrivano ante quien pase sea obligado á enviar dentro de tercero dia al fiscal la memoria de los testigos que están por rectificar en el tal pleito ó negocio, si se siguiere á voz del fiscal; y si el tal proceso se hace de oficio, se dé la dicha memoria dentro del dicho término al oidor semanero, para que se dé órden cómo se traigan los testigos y se ratifiquen en tiempo y los delitos no queden sin castigo; so pena quc, por cada vez que hubiere falta en el tal scrivano y no cumpliere lo susodicho, pague de pena cuatro pesos para sus estrados.

Que los scrivanos, en cualquier informacion que tomaren, agora sea cevil ó criminal, que se haga de oficio ó á pedimento de parte, pregunten á los testigos que examinaren por las preguntas generales, como de la edad y otras semejantes, como si fuesen examinados en juicio plenario, porque cesen fraudes, que de lo contrario podrian subceder; so pena de dos pesos, para los estrados, por cada vez que no lo hicieren.

No reciban cosa de comer, ni aves, ni otras cosas en satisfaccion de sus derechos, so pena de volver lo que assí llevaren, con el cuatro tanto para la cámara.

No lleven derechos del demandado ante alguna justicia, si siéndole pedido que jure, jurare que no debe cosa alguna, y lo mismo siendo recibidos á prueba, el demandador no probare que se le debe lo que pide, sino que el demandador los pague; so la pena contenida en la ordenanza antes desta.

Luego que se pronunciare la sentencia, dén traslado della á la parte que se lo pidiere; so pena de dos pesos para los estrados.

No confien los procesos ni scripturas de los letrados ni procuradores, sin tomar dellos conocimientos; so pena de cuatro pesos para estrados y de pagar el daño é interese á la parte.

Que lleven los procesos fenecidos al archivo.

Notifiquen las penas al fiscal cada semana, y las multas al que tiene cargo de cobrarlas; so pena de dos pesos, cada vez que no lo hicieren, para los estrados.

Tomen los testigos de los pobres con la presteza y cuidado que deben.

Cuando se mandare á algund scrivano que venga á hacer relacion en el Audiencia de auto interlocutorio ó

definitivo de poca cantidad, notifiquen á las partes ó á sus procuradores, si los tuvieren, que se hallen presentes á la relacion, si quisieren; so pena de dos pesos para los estrados, cada vez que no lo hicieren.

Examinen por sus personas ante los alcaldes los testigos en las causas criminales, y asi mesmo vayan en persona con los alguaciles á la execucion de la justicia; so pena de suspension del oficio.

Tengan arancel en sus posadas donde usan los oficios, en lugar que todos lo puedan ver y leer los derechos que han de llevar; so pena de cinco pesos para los pobres de la cárcel.

No lleven derechos á las partes por el guardar ni buscar de los procesos; so pena de tornar lo que así llevaren con el cuatro tanto para la cámara.

Den traslado de las penas al fiscal y el memorial de los procesos fiscales cada semana; so pena de seis pesos para la cámara por cada vez que no lo hicieren.

Scrivanos y receptores pongan en las probanzas el dia que examinan los testigos, por los inconvenientes que de no ponerlo resultan, é no cumplan con poner el dia que se presentan y juran; so pena de cuatro pesos para los estrados.

En las pesquisas y probanzas que hicieren, pongan treinta renglones en cada plana, y en cada renglon diez partes, y hagan buena letra, y pongan al pié de la tal pesquisa y probanza los derechos que llevan por razon della; so pena de cada ocho pesos para los estrados desta Audiencia al que lo contrario, hiciere, y así pongan en las compulsorias que dieren para traer cualesquier pro

cesos.

Por la presentacion de una scriptura no lleven más

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