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X. Ultimamente, se concluyen y estinguen las servidumbres, ya por haberse cumplido el tiempo porque se constituyeron, ya por medio de la consolidacion, esto es, por la reunion en una persona, de ambos derechos en el predio en que estaba constituida, pues que haciéndose propio, no podia existir ya servidumbre como antes dijimos, sino dominio (ley 17): estinguense por el no uso de diez años entre presentes, y veinte entre ausentes todas las servidumbres urbanas, por tiempo inmemorial las rústicas continuas y por el no uso de veinte años, si son discontinuas; y cuya diferencia no nos parece tan acertada, porque creemos mas natural que exigiéndose mas tiempo en el uso de estas últimas para ganarlas por prescripcion que en aquellas, deberia guardarse igual proporcion para perderlas: aqui debemos advertir que si el predio sobre que grava la servidumbre fuere patrimonio de varios, es suficiente para evitar la prescripcion el que uno solo se sirviere y usare de él, lo cual redundaria en utilidad comun (ley 18 de id.); estinguense por renuncia tácita y espresa; cuando se aniquilan cualquiera de los dos predios, el sirviente ó el dominante, pero volviendo á subsistir despues de reedificados; por muerte natural ó civil del usufructuario, porque como derecho personal acaba con la persona (ley 24). Si el usufructo hiciere relacion, no á una persona sino a una villa, ciudad ỏ pueblo, y no se hubiere designado el tiempo que debe gozar de él, entonces es concedido por el término de cien años, tiempo que se considera como

el esceso donde naturalmente puede llegar la vida del hombre, aunque creemos que hubiera sido mas oportuno señalar algo menos porque en verdad no es esto lo que mas generalmente sucede. «A cibdat o villa (dice la ley 26 del mismo titulo), seyendo otorgado usofructo en algunt edeficio, ó en heredat ú en otra cosa agena tal otorgamiento debe durar cient años et non mas, si tiempo señalado non fuese hi puesto; et de los cient años adelante tornase el usofructo al señor de la propiedat ó á sus herederos, á cuyo tiempo no vivirá ya ninguno en atencion á los muchos años transcurridos.

FIN DEL TOMO I.

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Tít. III. Del estado de las personas.

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Tít. IV. De la patria potestad.

132

Tít. V. Del matrimonio.

154

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Tít. VIII. De los modos de disolverse la patria

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Tít. XI. De la restitucion in integrum.

298

PARTE SEGUNDA.

Tit. I. De las cosas..

Tít. II. De la propiedad.

Tít. III. De las modificaciones del derecho de pro

piedad ó de las servidumbres.

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307

316

331

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.ley 2, tit. 20

valia;

el celo en que por ella el celo que en ella

ley 2, tit. 28

concejo

varia

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