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ferentes modos segun la particular opinion que de ella se habian formado; mas respetando nosotros sus respectivos pareceres espondremos el que juzgamos mas conforme à la ley y á lo que reclama la humanidad. Segun las palabras de aquella no se puede menos de contestar afirmativamente, porque si bien existe inhabilidad para contraer matrimonio al tiempo de la concepcion, esta ha desaparecido en la época del nacimiento. Ademas, cuando el padre reconoce al hijo por suyo; cuando el que delinquió desea hacer desaparecer con un legitimo matrimonio el escándalo que su criminal conducta pudo causar, cuando reconocido de sus escesos intenta hacer ver que si por desgracia correspondió á una degradante pasion, tambien sabe presentar en su futura existencia un ejemplo de rígida moralidad, ¿acaso la ley permanecerá impasible á la vista del arrepentimiento? ¿negará su apoyo al que se acoge bajo su proteccion? ó llevada de un esceso de rigor será causa de que sigan en un trato ilícito, perjudicial á la sociedad, á los hijos y á ellos mismos, los que seria fácil se uniesen con los vinculos matrimoniales? Desde luego no vemos nosotros ese galardon, esa impunidad al adulterio, que algunos pretenderán ver en esta doctrina: las leyes han fulminado castigos bien severos para este delito; no hay necesidad de envolver en ellos á los tiernos seres que deben su existencia á un crímen: castiguese en buen hora con todo rigor al que olvidó sus deberes; al que ha manifestado mas apego á la satisfaccion de sus placeres que á la felicidad domės

tica y á la moralizacion de la sociedad, empero cuando el cónyuge ofendido ha dejado de existir, concédase alguna compasion no al criminal sino á la inocencia; no se la cubra de perpétua ignominia, no sea que cuando la luz de la sana razon ilumine su entendimiento se apodere de él la desesperacion y no vea en los autores de sus dias sino el origen de sus desgracias venideras: procure evitar una ley previsora la inhumanidad con que los padres por negar un delito abandonan y ocultan el fruto de sus escesos, entonces estos no se verán repetidos con tanta frecuencia y se evitarán los efectos de tan perniciosos ejemplos de relajacion. Creemos pues que la legitimacion por subsiguiente matrimonio puede tener lugar en este caso.

VI. Antes de tratar de los dos modos de legitimar que hoy se usan, advertiremos que no se debe confundir el reconocimiento con la legitimacion, pues por aquel los hijos habidos fuera de matrimonio son reconocidos por el padre, quedando este obligado á dar alimentos al reconocido y cumplir los deberes que los padres tienen con los hijos naturales.

La legitimacion por subsiguiente matrimonio tiene lugar, siempre que este se contrae por los que antes de ser casados procrearon algun hijo natural, siendo válido aun cuando el matrimonio se celebre en articulo de muerte.

Se pueden tambien legitimar los nietos, segun la ley 7 tit. 20 lib. 10 Nov. Recop., si el abuelo habiendo tenido un hijo natural en alguna

concubina, verificase matrimonio con ella despues de muerto el hijo, pues seria lo mismo que si se hubiera casado antes de fallecer este correspondiendo entonces al nieto todos los derechos que hubiera adquirido su padre habiendo vivido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

Del mismo modo no exigiéndose aptitud entre los contrayentes en el tiempo medio de nacer los hijos y casarse, se podrán legitimar los hijos aunque el padre despues de habidos de una concubina se case con otra, si muerta esta celebra nuevo matrimonio con aquella.

Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio adquieren los mismos derechos que los legítimos, y asi son herederos forzosos, estan sometidos à la patria potestad, suceden en los mayorazgos, patronatos y demas derechos que puedan pertenecer á la familia, ley 1 tit. 13 Part. 4.

VII La legitimacion por autorizacion real es el acto por el que el Rey dispensa al hijo la gracia de ser habido como de legitimo matrimonio. Se concede bien por solicitud del padre bien por la del hijo, cuando aquel careciendo de hijos legitimos instituye en su testamento por legitimo heredero al hijo natural y este acude al rey para que declare válida tal institucion.

Este modo de legitimar, únicamente admisible cuando no se puede verificar por subsiguiente matrimonio, solo produce efectos civiles, y segun el art. 4 de la ley de 14 de abril de 1838, tanto el padre como los hijos que lo solicitaren, deben satisfacer los derechos señalados en los aranceles.

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segun ellos recaia sobre el que no podia transferir á un sucesor las cosas sagradas, inventaron un nuevo medio de adquirir la patria potestad. No fue el fanatismo religioso el único móvil de su introduccion, la esperanza de obtener ciertas clases de magistraturas que solo se conferian á señaladas personas, la pretension de obtener la esencion de algunas cargas y los privilegios concedidos á los que reunian cierto número de hijos, y el deseo de alejar de si el desprecio en que se tenia á los poco afectos al matrimonio, se pueden enumerar como otras tantas causas de lo muy frecuente que se hizo la prohijacion entre los romanos. Tampoco desconocieron aquellos sabios législadores el consuelo que la adopcion proporciona á las personas, que por carecer de parientes ó ser estos de grados lejanos se hallan privadas en sus aflicciones y ancianidad de los desvelos y cuidados propios de un cariño puro y desinteresado; por medio de la adopcion se quisieron salvar estos inconvenientes y concederlos el consuelo que la naturaleza les habia negado. Idea tan justa y humanitaria ha guiado á nuestros legisladores al dictar las disposiciones que nos rigen en esta materia y apesar de los pocos casos que hoy dia se presentan de adopcion, apesar de la poca oportunidad con que las partidas copiaron algunas disposiciones romanas, no creemos que deba desaparecer de nuestros códigos; si algunos sostienen lo contrario es porque pretenden desconocer los principios de humanidad y beneficencia en que se funda, intentando con un

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