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brado el matrimonio, el derecho de desheredar al hijo que sin consentimiento del padre contrajese matrimonio, la facultad de administrar el marido. sus bienes y los de su mujer cumplidos los 18 años (ley 7, tit. 2, lib. 10, Nov. Recop.), el beneficio de restitucion in integrum si sufrieren daño en su administracion antes de cumplir 25 años (ley 14, tit. 1.o, lib. 10, Nov. Recop.), la comunion de los bienes, no serles necesario curador despues de cumplidos 18 años, y por último, tener libertad para presentarse en juicio antes de la mayor edad sin la intervencion de curador ad litem (dicha ley 14.)

TITULO VI.

DE LA LEGITIMACION.

I.

II.

Su definicion, orígen y distinciones que de ella se hicieron.
Doctrina del Fuero-Real.

III. Partidas.

IV. Atendiendo á las disposiciones de las leyes de Partida, ¿qué clase de hijos podian ser legitimados?

V. Alteracion introducida por las leyes de Toro. Exámen de las dudas á que dan lugar sus palabras.

VI. Diferencia entre la legitimacion y el reconocimiento de los hijos. Legitimacion por subsiguiente matrimonio.

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I. La legitimacion, que segun hemos dicho, es otro de los modos de constituirse la patria potestad, es un acto por el que se elevan á la consideracion de legitimos aquellos hijos ó nietos que antes no lo

eran.

Desconocida en los primeros tiempos de la república romana, fue inventada por Constantino el

Grande, cuando las rígidas y sublimes máximas cristianas empezaron á morigerar las costumbres del paganismo, sustituyendo á los falsos idolos, las sabias doctrinas del evangelio. Desde luego el concubinato que hasta entonces habia estado admitido, se consideró como un semillero de vicios y desórdenes contrario á la felicidad de las sociedades domésticas, que no podia subsistir mucho tiempo entre los que empezaban á tener por enseña la moralidad; empero antiguas costumbres, prácticas tan arraigadas no podian destruirse de un solo golpe, era preciso conceder algo á los usos bajo cuya influencia habia vivido una nacion tantos años, y asi el emperador Constantino persuadido de los males que podria ocasionar la absoluta prohibicion del concubinato, quiso indirectamente debilitarle y atraer á los ciudadanos al lícito y justo matrimonio, y para esto dispuso, que al punto que el padre sustituyese el concubinato en legitimas nupcias los hijos naturales quedasen legitimados, ordenando al mismo tiempo que este modo de legitimar, ( llamado por subsiguiente matrimonio) solo tuviera aplicacion respecto de los casos pasados, pero no para aquellos que nacieran despues de la promulgacion de la ley. Movido de iguales deseos el emperador Atanasio estableció en el año 508 que fuese permitido legitimar los hijos habidos hasta aquella época de concubina, siendo lícito á cualquiera, que en lo sucesivo tuviese como esposa á una mujer de esta clase, legitimar su prole despues de otorgados los instrumentos matrimoniales. Tomo II.

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Conociendo Justiniano que esta ley se hallaba redactada con palabras algo generales y á fin de precaver que los medios empleados para abolir el concubinato no sirviesen para promoverle, puesto que se dejaba á los padres concubinarios una forma perpétua para legitimar, y como era muy creible que fundados en la esperanza de un futuro matrimonio se entregarian con mas generalidad al concubinato, sancionó en el año 519 la siguiente disposicion << la ley de Atanasio de divina memoria, promulgada << acerca de los hijos naturales, permitimos valga <<< solamente en los casos que han sucedido hasta aqui, segun su mismo contesto en favor de los <<< matrimonios contraidos ó que despues se contra«jeren para legitimar los hijos nacidos hasta aquel tiempo de concubina:::: En lo sucesivo sepan to<< dos que solo por medio de legitimo matrimonio << tendrán potestad legitima » Por último el emperador Justiniano dió tal estension à la facultad de mandó que legitimar los hijos, que en la Nov. 74, el subsiguiente matrimonio fuera un modo perpétuo de legitimar.

Si nos detenemos á examinar aun mas las disposiciones romanas, hallaremos establecida la legitimacion por << Oblacion à la curia. » Conocidos son los varios privilegios que sucesivamente se fueron creando para que los hombres se consagraran á una clase que llegó á ser tan temida y odiosa por los escesivos gastos que originaba, puesto que con sus propios bienes debian proporcionar al pueblo convites, juegos y espectáculos: Teodosio el Joven

creó este nuevo privilegio, que consistia ya en entregar la hija á un curial, ya en que el hijo sufriese los mismos gastos que los curiales.

Tambien se conocia otra clase de legitimacion introducida por el emperador Justiniano, que era que se hacia por «rescripto del príncipe»

la

II. Nuestros primitivos legisladores fijaron poco su atencion en esta materia, asi no es estraño que el Fuero-juzgo no haga mencion de ella, y que el Fuero-real solo dedique una ley á tratar de un asunto que los códigos posteriores no han dejado pasar en silencio; esta ley que es la 7 tit. 21 del lib. 4. merece ser descrita, ya porque es la única que consignó este código, ya por lo curiosa é interesante que es: quien quisier recibir, dice, por su fijo, fijo que haya de muger que non sea de bendicion, recibalo antel rey ó ante omes buenos en tal manera: diga este es mio fijo, que he de tal muger, e nonbrela, e desde aqui adelantre quiero que sepades que es mio fijo, e que lo recibo por fijo; e si aquel que lo asi recibiere por fijo moriere sin manda, tal fijo herede lo suyo, si fijos legitimos ó nietos o dende ayuso non oviere, e si manda quisiere facer, fagala sin empiezo de aquel fijo, que asi recibio, e el fijo que asi fué rescebido, aya onrra de fidalgo si su padre fuer fidalgo: e esto se entiende de los fijos naturales.

III. En el código del rey sabio es donde se encuentra mas desenvuelta esta doctrina y examinada con la detencion que requiere. La ley 4 tit. 15, de la Part. 4. concede la facultad de legitimar á los emperadores, á los reyes y al Papa, no pudiendo los

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