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mo seria de desear que los derechos y atribuciones de la patria potestad están limitados únicamente al padre, hallamos no obstante otras leyes que niegan á las madres ciertos efectos inherentes á este poder; y asi el nombramiento de sustituto pupilar solo se permite al padre, á el solo compete la designacion de tutor sin que intervenga la confirmacion del juez, y solo el tiene facultad para encargar å la madre la tutela de sus hijos. Vemos pues que en este código. asi como igualmente en los sucesivos, no se encuentran atribuciones que espresamente concedan á la madre esta potestad, que todas ellas se refieren al padre y que únicamente se han concedido á aquella ciertas disposiones incompatibles con los derechos de patria potestad y que sin temor de equivocarnos podemos establecer que el padre disfruta esclusivamente de tan respetable autoridad.

TITULO V.

DEL MATRIMONIO.

1. Disposiciones que se han dado por nuestra legislacion y la de otros pueblos para facilitar y promover la voluntad y deseos de los ciudadanos al estado de matrimonio.

II. Formas diferentes con que se celebra en algunos paises del globo.

III. Que es Matrimonio.

VI. Requisitos que preceden al matrimonio. Que son esponsales y examen de su necesidad ó inconveniencia.

V. Disposiciones que han dado acerca de ellos nuestros cuerpos legales; modos de resolverse.

VI ¿Es ó no conveniente el requisito del consentimiento pa terno para contraer matrimonio hasta cumplir la edad que señala la ley? jurisprudencia de nuestros códigos acerca de este requisito.

VII. Pragmática de 1776. Objeto politico de su publicacion. Pragmatica de 1803. Examen y comparacion entre las principales disposiciones de ambas.

VIII. Que son proclamas ó amonestaciones, y su utilidad; disposiciones para evitar la clandestinidad de los matrimonios. IX. De cuantas clases son los impedimentos: que personas pueden y quienes nó, contraer matrimonio.

X. Disolucion del Matrimonio. Cuestiones que se suscitan sobre el divorcio.

XI. Efectos civiles del matrimonio.

Vamos ahora á hablar de los diferentes modos que se conocen de constituir la pátria potestad, de que nos heinos ocupado en el capitulo anterior, que son; el matrimonio, la legitimacion y adopcion: hablaremos separadamente de cada uno de ellos.

La institucion del matrimonio, que es la primera y mas elevada de las instituciones sociales, el origen y fundamento de las familias y de la mejor organizacion social, ha sido siempre objeto del mayor interés para los legisladores de todos los paises cultos, y sumamente venerada donde quiera que ha existido una mediana razon natural; y prescindiendo de las varias disposiciones y formas con que se practica en todas las naciones, ha sido mirada siempre como una cosa divina, necesaria é indispensable; y dotada de todos los caractéres y atributos mas justos y morales. Para convencerse de esto, no hay mas que atender à la importancia que le han dado la mayor parte de los pueblos, la que le dieron los romanos, y observar que entre estos se verificaba por medio del rito per œs et libram (por la moneda y la libra) por el que tan solo, como sabemos se vendian las cosas preciosas, puesto que le consideraban como una cosa sagrada.

I. Todas las legislaciones, cual mas, cual menos, han cuidado con la mayor asiduidad de promover la celebracion de los matrimonios y el deseo del enlace entre los dos sexos, ya infamando á los solteros como entre los romanos, y ennobleciendo á los ca

sados; lo mismo observamos entre los hebreos, chinos y persas, y el docto escritor Filangieri se detiene muchisimo en la narracion de las disposiciones que á este fin se practicaban en estos pueblos, si bien no está en ella tan veridico y acertado como debiera. La legislacion goda, igualmente persuadida y conocedora de los inmensos beneficios que el matrimonio proporciona imitó á sus antepasados, premiando á los que le contraian y castigando del modo mas fuerte cuanto à su buena observancia y conservacion se oponia. El adulterio por lo tanto, crimen de esta naturaleza era castigado por la ley 13, tit. 4, lib. 3. del Fuero Juzgo que dice asi: «Si la ley no tormentar, el mal que es fecho, los malos é los sandios non dejarán de facer mal. E porque las muieres que se despegan de sus maridos, muchas veces facen adulterio, é facen á sus maridos seer sandios por algunas yerbas que les dan, é por algun mal fecho, assi que, maquer que ellos saben el adulterio de la muier non lo pueden acusar, nin se pueden quilar de su amor della: hy esto debemos aqui guardar, que si aquella muier yel marido an fijos legitimos, aquellos pueden el adulterio de su madre acusar, asi cuemo el marido lo podria acusar; E si non oviera fijos, á non son de tal edad que esto puedan complir, los parientes mas propincuos del marido la pueden acusar; que por ventura la muier non male el marido, ó la buena non se pueda á los hijos perder, ó á los propincuos mientras el adulterio non es vengado»: Observemos la legislacion de nuestros Fueros Mus nicipales y veremos confirmada mas y mas la mar

cha general de los anteriores tan justa y tan natural. En ellos veremos siempre fija la idea de escitar á la juventud al matrimonio, ya asegurándola con leyes previsoras y prudentes la necesaria subsistencia, ya recomendando la modestia y decencia, honrando y ennobleciendo la honestidad, dispensando favores á los casados, reprendiendo y reprimiendo severisimamente todos los crimenes, todos los delitos, cuya tendencia fuera destruir tantos y tan buenos elementos de prosperidad general, para conseguir asi inspirar, los mas sanos y mejores sentimientos en los corazones, y moralizar en fin á toda la sociedad, sin cuya circunstancia han sido y lo seran siempre, inútiles todos los esfuerzos, todos los buenos deseos de nuestros legisladores. Sin detenernos, por no estendernos demasiado, à copiar integras, muchas ó algunas de las disposiciones relativas al objeto de ningun otro pueblo ó nacion, lo haremos solo de algunos de nuestros Fueros Municipales, cuya legislacion debemos reconocer con el mayor cuidado, por ser el fundamento primordial de la española. Asi el Fuero de Córdova establecia que «ninguna persona non haya heredamiento en dicha ciudad, sinon aquel que hi morare con sus hijos é con su muger.» Otorgábanse como llevamos dicho, ciertas gracias, y se eximia de algunos pagos á los que habian contraido matrimonio, v. g. El Fuero de Alcalá decia que

todo home de Alcalá que fuere vecino, é toviere casa poblada en Castiella con fijos é con muger todo el anno é la meyor moranza que hi la faga, non peche nisi

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