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Vamos a ocuparnos de otra clase de nobleza que viene á los omes por linage, esto es, de la Hidalguia, la ley 2 tit. 21 Part. 2 entiende por hidalgos los omes escogidos de buenos lugares é con algo: que tanto quiere decir en lengua de España, como bien; por eso los llamaron hijos-dalgo que muestra tanto como hijos de bien. Se distingue principalmente la nobleza de la hidalguia, en que esta se adquiria únicamente por parte de padre. Los hidalgos se dividiau en diferentes clases y como esta nobleza consistia las mas veces en el señorio de vasallos, se estableció el señorio de devisa que era la heredad que biene al omede parte de su padre ó de su madre, ó de sus avuelos, ó de los otros de quien desciende que es partida entre ellos; el señorio de solar cuyos solariegos eran omnes poblados en suelo de otro; y el señorio de behetria por el que se entendia heredamiento que es suyo quito de aquel que vive en el y puede recibir por señor á quien quisiere que mejor le faga. Los hijos-dalgo por razon de estos señorios fueron llamados Ricos-homes y Barones. Se conocia ademas otra especie de hidalguia que era la que se adquiria por merced ó privilegio, llegandose á conceder con tal profusion que diferentes monarcas revocaron las que se habian dado sin una justa causa, prohibiendo terminantemente en la ley 8 tit. 2 lib. 6 de la Nueva Recop. se concediesen en lo sucesivo cartas ni privilegios de hidalguia.

Este mismo código dispensó muchos privilegios á los hijos-dalgo, ordenando no pechasen por los bienes que hubiesen comprado de pecheros; que se

les detuviese en una carcel particular; que los hi jos-dalgo de linage no fuesen á la guerra compelidos y apremiados como los de privilegio ó merced; que sus armas ó caballos no pudiesen ser prendadas por deudas ó fianzas que no sea real, y que no pudiesen renunciar á estos privilegios.

Bajo la denominacion de plebeyos podemos comprender segun el espiritu de las leyes de partida, á todos los que ejercen algun arte ó labran las tierras, de los cuales unos se llaman menestrales y otros labradores. La ley 5 tit. 20 part. 2 esplica estas dos clases con las palabras obra y labor, las obras son las que los omes facen estando en casa ó en lugares encubiertos; las labores son; todas aquellas cosas que los omes facen trabajando por razon de fechura ó por razon de tiempo, en que resciben trabajo, é andan fuera por los montes, ó por ό los campos, é han por fuerza á sufrir frio, é calentura segun el tiempo que face. No solo el código del rey Sabio dispensó las mayores consideraciones á los labradores, sino que la Nueva Recop. inscribió entre sus disposiciones varios privilegios en beneficio de una clase tan digna de la mayor proteccion; asi pues se prohibió que pudiesen ser ejecutados en el tiempo de la recoleccion de sus cosechas, à no ser por deudas reales ó por las que procedian de delito; que sus bestias de labor, aparejos de labranza, y pan que cocieren no pudiesen ser tomados por deuda civil ni juicio ejecutivo, escepto si se procedia por deuda real, ó por razon de diezmos y rentas eclesiasticas ó derechos señoriles, habiendo existiTomo II.

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do ademas una larga época en que estuvieron esentos de quintas.

Con respecto á los menestrales, si bien se hallaban divididos en gremios ó cofradias que debian estar aprobados por el monarca para reputarse válidos, existian sin embargo ciertas disposiciones generales á las que todos se sometian: por eso ninguno podia ejercer dos oficios à un mismo tiempo aunque tuviesen cierta dependencia entre si por razon de los géneros que se consumen, por eso los concejos debian tasar los jornales segun el precio de los comestibles de la comarca, y por eso se prevenia que todo menestral o jornalero trabajase dentro del lugar desde que sale el sol hasta que se pone y fuera del pueblo hasta tal hora que llegue á su lugar al ponerse, bajo la pena del cuarto del jornal. Segun las leyes 4 tit. 11 lib. 7 y 10 tit. 3 lib. 7 de la Nueva Recop., el jornalero puede exigir ser pagado à la noche del dia que trabaja, y ninguno puede ser elejido por oficio del comun bajo la pena del duplo, no pudiendo ocupar un dueño mas que doce jornaleros cada dia.

XII. Los hombres considerados segun el estado civil pueden ser tambien legos y eclesiásticos: estos son aquellos que constituyen el estado gerárquico de la iglesia y se dividen en regulares ó seculares; regulares segun la ley 1 tit. 7 part. 1 son los que dejan todas las cosas del siglo, é toman alguna regla de religion para servir á Dios prometiendo de la guardar.

Los privilegios concedidos à los eclesiásticos

en los códigos anteriores han desaparecido por la legislacion actual, que únicamente les á reservado el uso del fuero. Antiguamente estaban esceptuados de pagar alcabalas en la venta de sus bienes y frutos; pero las debian satisfacer por lo que sacaban de las tierras que tenian en arrendamiento y de los contratos que celebraban, no concediendose tampoco dicha esencion á los clérigos de órdenes menores. Con arreglo á los reales decretos de los años de 1745, 1751 y 1760 estaban esceptuados de pagar tributos todos los bienes eclesiásticos de primera fundacion, pero los adquiridos despues del Concordato de 1737 estaban sujetos à abonarlos. Los clérigos debian contribuir para las obras públicas, pagar los derechos de salida por todo lo que estrageren fuera del reino y ayudar al pago de utensilios, cuarteles, censos, mejoras de fundos y otras cargas que debian satisfacer los legos.

Por último, no nos detendremos á ecsaminar la division que consignaron los titulos 21 y 22 de la partida 4.a de libres y esclavos, pues despues de ser una materia felizmente inutil, es hasta deshonrosa á la humanidad y que vendrá á desaparecer enteramente de los cuerpos legales.

TITULO IV.

DE LA PATRIA POTESTAD.

I. Naturaleza y definicion de la patria potestad.

II. Concepto que acerca de este poder han formado diversas naciones.

III. Notable doctrina del Fuero Juzgo.

IV. Fueros municipales y Fuero Real.

V. Partidas. Disposiciones vigentes en esta materia.

VI. ¿Ha ejercido la madre el derecho de patria potestad sobre sus hijos? ¿La concede nuestra legislacion actual esta prerrogativa?

I. Habiendo manifestado anteriormente lo que nuestro derecho entiende por padre é hijo de familia, exige el orden que nos ocupemos ahora de la patria potestad. Esta tiene sus fundamentos en la misma naturaleza, y encierra en si ciertas obligaciones que padres é hijos se deben reciprocamente, Con efecto al constituirse en cumplimiento del

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