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dos. El regimiento se dividia en dos batallones de quinientos hombres que estaban bajo las órdenes de los Quingentarios: el batallon en cinco compañias de cien hombres hallandose á su frente los Centenarios, y la compañia en diez piquetes de á diez hombres que mandaban los Decanos.

III. El código visigodo se ocupa tambien de los Duques y Condes que eran nombrados por el soberano: los primeros eran gobernadores de provincia y los segundos de una sola ciudad; los primeros residian en las capitales de provincia como Tarragona, Braga, Cartagena, Córdova, Mérida, Tanger, Narbona y Toledo. Ademas el que se juzgaba agraviado en el tribunal de un Conde podia apelar al del Duque que era superior. El Duque de la provincia debia castigar con la multa de una libra de oro que equivalia á ciento cuarenta y cuatro escudos á los jueces que olvidando los limites de sus territorios escedian un paso el término de su jurisdiccion, y con la pena de cien azotes á los ministros y ejecutores que cometian igual falta. No obstante habia ocasiones en que se traspasaban las jurisdicciones; por ejemplo si uno reclamaba una deuda en territorio ageno, pues si al acreedor no se le administraba rectamente justicia, podia su juez entrarse en el territorio del otro y apoderandose de sus bienes exigirle el valor de la causa para entregarlo á quien se debia, mas con la condicion que si despues se descubria alguna injusticia el actor habia de pagar otro tanto à favor de la parte ofendida. Los Duques Condes solian tener cuando se veian rodeados de

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muchas ocupaciones un sustituto que les ayudase. y representase en caso de ausencia ó enfermedad, el del Duque se llamaba Gardingo y el del Conde Vicario.

IV. El Fuero Juzgo hace mencion de otros magistrados y dignidades como Prepositos ó Villicios que tenian sueldo del rey como los demas gobernadores y desempeñaban sus funciones en las villas y lugares subalternos, Numerarios que recaudaban los tributos é impuestos. Actores del fisco que eran los abogados del rey, y defensores que eran los de los pobres, siendo nombrados por el pueblo bajo la direccion de los obispos y por último se enumeran otros varios que omitimos.

V. La ilustracion y sabiduria que en aquella época distinguia á los obispos, les dispensó la facultad de intervenir en los juicios, siendo su mision templar el rigor de la ley. Con efecto las leyes 28, 29, y 30 del titulo 1. libro 2. lo justifican principalmente, hallandose tambien la influencia episcopal en otras varias como la ley 3 libro 6 titulo 4, y la ley 2 titulo 1, libro 12. Asi como Dios encargó á los obispos, dice una ley, el remedio de los » pobres oprimidos, escuche las quejas que le llevaren contra los jueces ó gobernadores y consti» tuyendo tribunal con otras personas sabias pro»nuncie la sentencia que fuere justa y si hubiere »magistrado que se opusiere á semejante juicio pa›gue al obispo la quinta parte del valor de la causa y al fisco dos libras de oro, asi como igualmente si el obispo por miramientos de mundo fuese in

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justo pagara al cliente otra quinta parte. » Ademas vemos que ciertas causas graves señaladamente las de rebeliones y levantamientos se solian encomendar al juicio de los obispos, disponiendo los canones que estos no pudiesen sentenciar á muerte ni aun á quien lo mereciese. Finalmente los obispos debian velar sobre la conducta y abusos de los jueces excomulgandolos y dando aviso al monarca en el caso de no poder corregir de otro modo sus

escesos.

VI. Concluida la dominacion goda en España su sistema judicial esperimentó escasas variaciones, pues los arabes permitieron á los cristianos en un principio regirse por sus propias leyes, y solo en lo criminal les obligaron à someterse à magistrados árabes. En esta época se aumentaron mucho los juicios de árbitros para los que se elegian personas de gran reputacion. Con efecto la precision de ir á puntos distantes, el orgullo y desprecio con que los jueces de otra metrópoli trataban á los litigantes, hicieron sentir la imperiosa necesidad de aumentar esta clase de jueces. En este tiempo se hace tambien mencion de los adelantados que eran los que pronunciaban las fazañas y alvedrios cuya significacion ya sabemos.

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VII. Siguiendo nuestro examen hallamos en el Espéculo titulo 1. libro 4. hecha mencion de diferentes magistrados repitiendo el principio de que el rey es fuente y origen de toda magistratura, concediendole este codigo la facultad de nombrar los alcaldes, nombre desconocido de los visogodos y ro

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manos y que sin duda tomaron los cristianos de los árabes de los que debe proceder, trayendo por consiguiente esta palabra su origen de la época de la conquista ó poco despues. En el Especulo se hace ademas mencion de adelantados mayores y menores, merinos mayores y menores, del justicia y de otros. En los antiguos cuerpos legales no se hallan tan perfectamente deslindadas las atribuciones de adelantado y merino, que se puedan distinguir sin temor de equivocarse, puesto que con el nombre merino se designaba algunas veces à un oficial inferior destinado por los concejos y ayuntamientos á recaudar las caloñas, las multas y penas pecuniarias, á perseguir á los delincuentes, prenderlos y asegurarlos, atribuciones idénticas à las del sayon ó alguacil. En otras ocasiones merino significaba lo mismo que juez ó alcalde; y por último el nombre de adelantado era comun á todo juez ó alcalde ordinario que egercia jurisdiccion civil y criminal en alguna villa, ciudad principal y en los pueblos de su territorio. Mas no obstante esta oscuridad teniendo presente lo que nos dicen unos y otros codigos podemos establecer las diferencias siguientes. Adelantados segun el Espéculo eran los que juzgaban grandes fechos en la corte del rey no pudiendo entender en los negocios de los ricos homes ni en los de concejos, terminos, alzadas y segun la ley 22 titulo IX part 2. Adelantado, tanto quiere decir, como home metido adelante en algunt fecho señalado por mano del rei: et por esta razon et que antiguamente era asi puesto sobre alguna grand tierra, llamabanlo

en latin praeses provintiae: et el oficio deste es muy grandes ca es puesto por mano del rei sobre todos los merinos.....En la ley 25 del mismo titulo y partida se atribuye al merino mayor la misma autoridad que al adelantado. Merino, dice la ley, es antiguo nombre de España, que quiere tanto decir como home que ha mayoria para facer justicia sobre algun lugar señalado, asi como villa ó tierra. Et estos son en dos maneras, ca unos ha que pone rey de su mano en lugar de adelantado à que llaman merino mayor et ha este tan grant poder como dijimos del adelantado en la lei ante desta.

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Los adelantados menores juzgaban en comarcas de cuya reunion se formaba una provincia, siendo su gefe un adelantado mayor, lo que nos prueba que no solo los habia en la corte si no tambien de este modo en las provincias, teniendo á sus ordenes los menores. Es pues muy creible que los que en una parte se llamaban adelantados mayores y menores, en otra se llamaban Merinos mayores y menores. El Espéculo habla tambien de los alcaldes de avenencia poniéndoles las mismas limitaciones que el Fuero Juzgo, si bien de un modo mas terminante, pues se decia que pudieran entender en todo menos en justicia; por lo que se comprendia la administracion de ella en materia criminal, advirtiendose ademas que no pudieran terminar pleitos que hicieran referencia á ella. Es por otra parte notable que en aquellos tiempos ya se hacia diferencia entre arbitros y jueces de avenencia.--En el Espéculo encontramos una disposicion notable al

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