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organizar los establecimientos para la educacion de la juventud, y de regularizar las carreras científicas, siquiera fuese sobre un pensamiento que no correspondía al estado general de la civilizacion, dictábanse otras que eran oprobio y vergüenza de un pueblo medianamente culto. Tál fué el bando del superintendente general de Policía sobre libros. Pero ántes hemos de mencionar, porque no quede desconocido, otro rasgo de este personaje, para que se vea la armonía que todas sus providencias guardaban. En 4 de octubre habia espedido una circular reservada á todos los encargados del ramo en las provincias sobre el modo de clasificar las personas sospechosas. Mandábales que formasen dos estados, uno de hombres. y otro de mujeres, de cualquier edad y condicion que fueşen, en los cuales habia de espresarse si tenian ó merecian alguna de las siguientes notas: 1.a Adicto al sistema constitucional (suponemos que ésta y cuando más la 6., serian las únicas que podrian comprender á las mujeres): 2. Voluntario nacional de caballería ó infantería: 3. Individuo de una compañía ó batallon sagrado: 4. Reputado por mason: 5. Tenido por comunero: 6. Liberal exaltado ó moderado: 7.a Comprador de bienes nacionales: 8. Secularizado. Estos catálogos, de que habian de enviarse copias á la junta secreta de Estado, servian para vigilar á los inscritos, y entregarlos, si era menester, á las comisiones militares.

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La circular sobre libros es un documento que merece ser conocido en su integridad, y con eso juzgarán tambien nuestros lectores si le hemos calificado ó nó con razon de oprobioso para un pueblo, medianamente culto. Decia así:

Art. 4. Toda persona de cualquier estado, sexo y dignidad que sea, que conserve alguno de los libros, folletos, caricaturas insidiosas, láminas con figuras deshonestas ó papeles impresos en España ó introducidos del estranjero. desde 1.o de enero de 1820 hasta último de setiembre de 1823, sea la que quiera la materia de que traten, los entregará á su respectivo cura párroco dentro del preciso término de un mes, contado desde el dia de la fecha.

»Art. 2.o Igual entrega hará de todos los libros, folletos ó papeles prohibidos por la Iglesia ó por el santo tribunal de la Inquisicion, cualquiera que sea el tiempo en que se hayan impreso ó introducido, á no ser que esté autorizado por la Iglesia para conservarlos.

»Art. 3.o Al que se averiguase que pasado dicho término conserva aún alguno de los libros, folletos ó papeles significados en los dos artículos que anteceden, se le formará inmediatamente el correspondiente sumario, y será castigado conforme á las leyes.

>>Art. 4. Las mismas penas se impondrán á los que oculten libros o papeles agenos de los aquí espresados, que á los que dejen de entregar los propios.

Art. 5. Al que pasados los treinta dias denunciare la existencia de alguno de los significados libros ó papeles en poder de quien, segun esta órden, debia haberlos entregado, se le guardará sigilo y se le adjudicará la tercera parte de la multa que se impondrá al transgresor,

»Art. 6. A nadie se impondrá castigo alguno por los libros ó papeles adquiridos ó conservados hasta aquí, sean ellos los que quieran, con tal que los presenten, segun se ordena en este bando.

>>Art. 7. El mes que se dá para la presentacion de los papeles de que se habla, empezará á correr el dia en que esta órden se fije en cada pueblo, el cual deberá ser anotado al pié por las autoridades respectivas. En Madrid empezará á contarse desde el dia de la fecha.

»Art. 8. Como el saludable objeto de esta real órden sea impedir solamente la circulacion de los escritos perjudiciales, los que despues de examinados se vea no serlo, se devolverán religiosamente á los que los hubiesen presentado ó á quien los represente.

»Art. 9. Con este objeto, cada uno de los que tienen algun libro ó papel que presentar, llevará una lista doble, firmada por sí, si supiese, ó por otro de su órden, caso que no sepa firmar. Estas listas serán firmadas igualmente por el cura párroco encargado de recibirlas, y de ellas devolverá la una al interesado para su resguardo, y conservará la otra para formar el índice general de los libros y papeles que recibe, y las personas á quien pertenece cada uno. El que presentáre sus papeles sin esta lista, es entendido que renuncia su derecho.

>>Art. 10. Los señores curas párrocos, concluido el mes que se concede para la entrega de los libros, se servirán formar una lista exacta de todos cuantos hayan recogido, y custodiándolos en el archivo de la parroquia la remitirán al subdelegado de policía del partido á que correspondan. Estos formarán una de todas las que reciban de los párrocos de su distrito, y la enviarán á los intendentes de su provincia. Los intendentes de policía formarán una

general de su provincia y la dirigirán á la superintendencia general de policía del reino, esperando que se les comuniquen las órdenes convenientes. Madrid 44 de noviembre de 1824.D

Para complemento de esta disposicion espidióse más adelante (22 de diciembre, 1824) una real cédula, recordando y mandando observar otra anterior sobre el modo de hacer los registros en las aduanas para impedir la introduccion de libros estranjeros. Son notables, muy notables algunas de sus prescripciones. El registro habia de estenderse, no solo á los libros, sino á los papeles sueltos que vengan en los fardos y cajones, y á los en que vengan envueltos los libros, y aun los fardos de cualquier otro ramo de comercio (artículo 9.9).» En cada aduana habia dos revisores, uno nombrado por el Consejo, y otro por el obispo de la diócesi (artículo 10). Imponíase además á los libreros la obligacion de presentar cada seis meses al Consejo Real una lista de todos los libros estranjeros que tuviesen: y por último, (aunque esto no tuviese ya relacion con las aduanas), se facultaba (artículo 15) al presidente del Consejo, á los regentes de las chancillerías y audiencias, y á los prelados diócesanos, para registrar ó mandar registrar cualquier librería pública ó privada por sí ó por medio de sus revisores. Imposible era que el mismo Felipe II., cuando quiso incomunicar intelectual y literariamente la España con el resto del mundo, hubiera podido in

ventar ni alambicar tantos ni tan sutiles y minuciosos medios para impedir todo comercio de ideas, para ahogar todo gérmen de ilustracion.

Entretanto el ministro de Hacienda, Ballesteros, siguiendo diferente rumbo, y atento siempre al mejoramiento del ramo que á su cargo corria, dictaba medidas, no dirémos que acertadas siempre, pero siempre encaminadas á aquel fin, y algunas dignas sin duda de recomendacion y de aplauso. En 18 de agosto (1824) habia creado y establecido el Real Conservatorio de Artes, para la mejora y adelantamiento de las operaciones industriales, así en las artes y oficios como en la agricultura, dividiéndole en dos departamentos, uno para depósito de objetos artísticos, otro para taller de construccion, debiendo colocarse en el primero máquinas en grande, modelos en pequeño, descripciones, escritos, primeras materias, etc., ya adquiridas del estranjero, ya descubiertas ó elaboradas en el reino; en el segundo un obrador para la construccion de máquinas é instrumentos útiles, y dotándole de un personal inteligente. En setiembre creaba un depósito comercial agregado á la junta de aranceles. Celoso por el acrecimiento de las rentas públicas, dictó una larga circular sobre el modo como se habia de proceder contra los pueblos morosos en el pago de contribuciones, compuesta de setenta artículos, entre los cuales habia algunos que hoy no podrian ser aprobados, y otros que, atendida la situa

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