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yan podido incurrir, á todas y cada una de las personas que desde principios del año 1820 hasta el dia 1.o de octubre de 1823, en que fuí reintegrado en la plenitud de los derechos de mi legítima soberanía, bayan tenido parte en los disturbios, escesos y desórdenes ocurridos en estos reinos con el objeto de sostener y conservar la pretendida Constitucion política de la monarquía, con tál que no sean de los que se mencionan en el artículo siguiente.

Art. 2.0 Quedan esceptuados de este indulto y perdon, y por consiguiente deberán ser oidos, juzgados y sentenciados con arreglo á las leyes, los comprendidos en alguna de las clases que á continuacion se espresan:

1.° >>Los autores principales de las rebeliones militares de las Cabezas, de la Isla de Leon, Coruña, Zaragoza, Oviedo y Barcelona, donde se proclamó la Constitucion de Cádiz antes de haberse recibido el real decreto de 7 de marzo de 1820, como tambien los jefes civiles y militares, que continuaron mandando á los sublevados, ó tomaron el mando de ellos con el objeto de trastornar las leyes fundamentales del reino.

2.

>>Los autores principales de la conspiracion tramada en Madrid en principios de marzo del mismo año 1820, á fin de obligar y compeler por la violencia á la espedicion del referido real decreto de 7 del mismo, y consiguiente juramento de la llamada Constitucion.

3. Los jefes militares que tuvieron parte en la rebelion acaecida en Ocaña, y señaladamente el teniente general don Enrique O-Donnell, conde de La-Bisbal.

4. »Los autores principales de que se me obligase al establecimiento de la llamada Junta provisional de que trata el decreto de 9 del mismo de marzo de 1820, y los individuos que la compusieron.

5. Los que durante el régimen constitucional firmaron y autorizaron esposiciones dirigidas á solicitar mi destitucion, ó la suspension de las augustas funciones que ejercia, ó el nombramiento de alguna regencia que me reemplazase en ellas, ó el que mi real persona y la de los serenísimos príncipes de mi real familia se sujetasen á cualquiera otro tribunal, como igualmente los jueces que hubiesen dictado providencias encaminadas al propio efecto.

6. >>Los que en sociedades secretas hayan hecho proposiciones dirigidas á los mismos objetos de que se hace espresion en el artículo precedente durante el gobierno constitucional, y los que con cualquiera otro objeto se bayan reunido ó reunan en asociaciones secretas despues de la abolicion del citado régimen.

7. >>Los escritores ó editores de los libros ó papeles dirigidos á combatir é impugnar los dogmas de nuestra santa religion católica, apostólica, romana.

8.

>>Los autores principales de las asonadas que hubo en Madrid en 16 de noviembre de 1820, y en la noche de 19 de febrero de 1823, en que fué violado el sagrado recinto del real palacio, y se me privó de ejercer la prerogativa de nombrar y separar libremente mis secretarios del Despacho.

9.a

»Los jueces y fiscales de las causas seguidas y sentenciadas contra el general Elío y el primer teniente de guardias españolas don Teodoro Goffieu, víctimas de su insigne lealtad y amor á su soberano y á su patria.

10. >> Los autores y ejecutores de los asesinatos del ar. cediano don Matías Vinuesa y del reverendo obispo de Vich, y de los cometidos en la ciudad de Granada y en la Coruña contra los individuos que se hallaban arrestados

:

en el castillo de San Anton, y de cualquiera otro de la misma naturaleza. Los asesinatos son siempre escluidos de todos los indultos generales y particulares, y deben serlo con mayor razon los perpetradores de aquellos que envolvian además el siniestro objeto de promover y acelerar el movimiento revolucionario.

11. >>Los comandantes de partidas de guerrillas formadas nuevamente y despues de haber entrado el ejército aliado en la Península, que solicitaron y obtuvieron patentes para hostilizar al ejército realista y al de mis aliados.

12. >>Los diputados de las llamadas Córtes que en su sesion de 11 de junio de 1823 votaron mi destitucion y el establecimiento de una pretendida Regencia, y se ratificaron en su depravado intento continuando con ella basta Cádiz, como tambien los individuos que habiendo sido nombrados regentes en dicha sesion, aceptaron y ejercieron aquel cargo, y el general comandante de la tropa que me condujo á la referida plaza. Esceptúanse de esta clase los que despues de aquel escandaloso suceso hayan contribuido eficazmente á mi libertad y la de mi real familia, segun se ofreció solemnemente por la Regencia en su decreto de 23 de junio del mismo año.

13. >>Los españoles europeos que tuvieron parte directa é influyeron eficazmente para la formacion del convenio ó tratado de Córdoba, que don Juan O-Donojú, de odiosa memoria, celebró con don Agustin de Iturbide, que á la sazon se hallaba al frente de la insurreccion de Nueva España.

14. Los que habiendo tenido parte activa en el gobierno constitucional, ó en los trastornos y revolucion de la Península, hayan pasado ó pasen despues de la abolicion

de dicho gobierno á la América con el objeto de apoyar y sostener la insurreccion de aquellos dominios; y los de la misma clase que permanezcan en ellos con cualquiera objeto, despues de requeridos por las autoridades legítimas para que abandonen el territorio. Esceptúanse de esta clase los que siendo naturales ó domiciliados en América, se hayan restituido á sus hogares, viviendo como habitantes pacíficos.

15. Los de la misma clase precedente que refugiados en paises estranjeros hayan tomado ó tomen parte en tramas y conspiraciones fraguadas en ellos contra la seguridad de mis dominios, contra los derechos de mi soberanía, ó contra mi real persona y familia.

Art. 3. »Todos los que no se hallen comprendidos en las procedentes escepciones, ó en alguna de ellas, disfru tarán del referido indulto; y por consiguiente gozarán de libertad civil y seguridad individual, esperando que este acto de mi clemencia y benignidad servirá de un poderoso estímulo para que volviendo en sí y reconociendo sus estravíos y alucinamiento, se hagan dignos con su conducta sucesiva de ser restituidos á mi gracia.

Art. 4. »En su consecuencia los que se hallen presos por escesos que no sean de los que quedan esceptuados, ó lo esten solamente por opiniones políticas, serán puestos en libertad y se desembargarán sus bienes, no obstante que hayan ejercido autoridad judicial, política, militar, administrativa ó municipal, ó hayan tenido empleos ó destinos bajo el llamado gobierno constitucional, quedando por consiguiente revocados por el presente decreto los espedidos hasta aquí sobre la materia en cuanto no sean conformes con las disposiciones del presente.

Art. 5. »Se observará, sin embargo, y celará por las

autoridades respectivas la conducta de aquellos individuos que han dado evidentes pruebas de adhesion al régimen constitucional; y si su conducta sucesiva fuese la de vasallos fieles, no serán inquietados en manera alguna, pero si con acciones, con escritos, con discursos tenidos. en público ó por cualquier otro medio, tratasen en adelante de alterar el órden, serán procesados y castigados con todo rigor como reincidentes.

Art. 6. »Las causas contra las personas no comprendidas en el presente decreto de indulto se formarán y determinarán con arreglo á derecho en los tribunales superiores de los respectivos territorios en que se hayan cometido los atentados.

Art. 7. »El beneficio del presente indulto y perdon no lleva consigo el reintegro de los empleos obtenidos en mi real servicio antes del 7 de marzo de 1820. La conducla política de los empleados se examinará por los medios acordados ó que se acuerden sobre esta materia; pero la decision que recaiga en los espedientes de purificacion no podrá ser trascendental sino á los empleos y goces respec

tivos á ellos.

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Art. 8. Tampoco se escluye ni invalida el derecho de tercero á la reparacion y resarcimiento de perjuicios, si se reclaman por parte legítima, ni el que compete á mi real hacienda para exigir cuentas á los que hayan malejado caudales públicos, y para obligar á la restitucion de lo malversado ó sustraido en la citada época.

Art. 9. »Los individuos pertenecientes á las clases escluidas del beneficio del presente indulto que se hallen. comprendidos en alguna de las capitulaciones concedidas por los generales del ejército de S. M. Cristianísima debidamente autorizados, no podrán permanecer en los do

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