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D. Bartolomé Azorin Ortega casó con doña María Petra Ortega; y tuvieron por hijos; primero, á D. José Ramon, que casó con doña Josefa Antonia Palao y tienen por hija á doña María Petra Azorin Palao, soltera; segundo á D. Miguel, que aunque casó con doña Teresa Palao y Palao no tiene sucesion; tercero, á doña Juana, y cuarto á doña Maria Petra Azorin Ortega, ambas solteras.

3. RAMA. D. Cristobal Azorin tuvo en su esposa doña Juana Molina por hijo á

D. Andrés Azorin que en su mujer doña Catalina, Amaya procreó á

D. Cristóbal Azorin, que fué caballero veinticuatro de la villa de Yecla y Regidor perpétuo, y casó con doña Juliana Soriano, de la que tuvo por hijo á

D. Cristóbal Azorin, esposo de doña Catalina Serrano y padres de

Poña Juliana Azorin, que del matrimonio que contrajo con D. Martin Muñoz, caballero veinticuatro de dicha villa y Regidor perpétuo, dió á luz á

D. Cristóbal María Muñoz Azorin, que tambien fué veinticuatro y cofrade del Santísimo, v casó con doña Antonia del Portillo, de quienes son hijos, D. José Maria que murió sin sucesion; doña Antonia, esposa de D. Juan Ortuño y Calvache, caballero veinticuatro Maestrante de. la Real de Valencia y cofrade del Santísimo Sacramento doña Efigenia, mujer de D. Francisco Muñoz Vicente Herrero, caballero veinticuatro y cofrade del Santisimo; sin sucesion, y doña Teresa Muñoz del Portillo y Azorin, soltera.

D. Antonio Azorin Vicente, antes nombrado, reclamó en el año 1754, reinando D. Felipe V, que se le continuase en el goce de Nobleza en esta Villa como á su padre y abuelo y demás ascendientes, presentando docu

mentacion en forma ante la Real Chancillería de Granada, la cual en su vista despachó la Real Provision ejecutoria que à la letra dice asi: á

de

D. Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, señor de Vizcaya y de Molina, etc. A vos el Consejo de Justicia y Regimiento de la Villa de Yecla, salud y gracia, sabed; que en la nuestra Corte y Chancillería, ante los nuestros Alcaldes de los Hijos-dalgo de la nuestra Audiencia, que reside en la Ciudad de Granada, José Higueras, Procurador en ella, en nombre de D. Antonio Azorin Vicente, vecino de esa dicha villa, por una peticion que presentó nos hizo relacion diciendo, que habiendo sido D. Julian Azorin y D. Julian Azorin, padre y abuelo de su parte hijos-dalgo, y gozado de dicha posesion en esa dicha villa donde habian sido vecinos, distinguiéndose de los hombres buenos, llanos y pecheros del estado general, con aquella distincion y costumbre que se habia observado y guardado en esta dicha villa, y habiéndose esta perfeccionado en los suso. dichos, no solo por el tiempo de los veinte años que la nuestra Ley Real prevenia para ser perfecta y continuable, sino es por mucho mas tiempo, y transferidose en su parte perfecta y causada; y para que asi se le continuase se le habia despachado nuestra real provision de estado, con cierto término señalado; y por no haberse dado cuenta, conforme à nuestro auto acordado, de pedimento de nuestro fiscal, se habia mandado que Receptor de esta Córte tragese compulsa de los recibimientos, los que habia traido, sin firmar, y atento à que su parte tenia justificado ser hijo legitimo de dicho su padre D.

Antonio Diaz del Portal, y nieto del dicho D. Julian, y de doña Juana Vicente, la posesion que así tuvieron, el padre y abuelo y continuada en su parte, porque aunque se le habian hecho algunos repartimientos en los años de once, doce y trece, y otros de aquellos de que tuvo noticia, los habia reclamado y protestado, y para ello habia sido compulso y apremiado, que era caso espreso de la nuestra Ley Real, para que no se perjudicase, y no obstante la posesion se continue, porque la violencia no puede ocasionar lo que ha de proceder de mero consentimiento; el que tampoco se podia presumir, por no haber continuado la reclamacion porque le habia asistido la justa causa de su pobreza, que esta conservaba la dilacion del tiempo; y sin embargo de él, en otro posible puede continuar la reclamacion, como lo habia hecho luego que habia tenido posibilidad. Y otros cualesquiera repartimientos que hechos sonasen, no habian llegado á noticia de su parte, ni aunque estuviesen repetidos, se presumia lo entendiesen, ó debia entender, por la obligacion en que cada uno constituido estaba de saber de si mismo y de su propio estado, porque esto era y se entendia en aquellas personas que tenian empleo en los Consejos, y que se entendiese y presumiese, y era verosímil llegase á entender los repartimientos haberlos visto, ó alguna noticia de ellos, y como su parte no habia tenido alguno de los tales empleos, la ciencia no se presumia en el acto perjudicial, y con mayor razon, cuando en caso simil le protestó y reclamó conque concurria su crecida edad, y en que solo habia tratado de la última resolucion, à que podia aspirar, y asimismo se hallaba la justa causa para no perjudicarle á su posesion, el que estando perfecta y causada, era menester para perderla ó perturbarla semejante tiempo, y actos que habian dado

causa á su perfeccion, que no siendo los referidos se quedaba con los mismos efectos, que sin ellos tuviera: por tanto y en vista de ciertos testimonios, de que hizo presentacion con el juramento necesario, nos pidió y suplicó mandásemos despachar á su parte nuestra Real provision, para que vos dicho Concejo feneciendo las diligencias continuásedes á su parte en la posesion y estado de ser padre y abuelo, y lo anotásedes en vuestros libros, y le diésede de ello testimonio para guarda de su derecho. Y vista la dicha peticion y papeles con ella presentados, por acto proveido por los dichos nuestros Alcaldes de los hijos-dalgo en treinta de Enero próximo pasado se mandaron llevar los autos à D. Pedro Colon de la Reatigni, nuestro fiscal en dicha nuestra Chancillería; y habiéndose con efecto llevado, en su vista puso á continuacion de dicho espediente y auto una respuesta á su tenor, de la cual dice así: «El fiscal de S. M. habiendo visto estos autos, dice que constando tener ya esta familia oficios por el estado noble en tiempos antiguos, y que en los mismos no consta tener cosa en contrario, por lo tocante á repartimientos, solo en los modernos se halla incluido, lo que tiene reclamado en algunas ocasiones; y asimismo consta de la informacion hecha con diferen tes sujetos antiguos de dicha villa de Yecla, que no saben el motivo por qué no fué incluido en el Cabildo del año pasado de setecientos y siete, en cuya inteligencia por ahora no tiene que pedir sin perjuicio del real patrimonio en los juicios posesorio y petitorio, y que por lo respectivo á la parte en que la dicha informacion. habla de nobleza derechamente, se sirva la Sala declararla por nulla: y la firmo, Granada y Febrero quince de setecientos y treinta y cuatro, Colon. Y habiéndose llevado los referidos autos á la Sala, vistos en ella con lo pedido por di

cho nuestro fiscal, por los dichos nuestros Alcaldes de los hijos-dalgo se proveyó el auto del tenor siguiente. En la Ciudad de Granada en diez y siete dias del mes de Febrero de mil setecientos y treinta y cuatro años, vista por los señores Alcaldes de los hijos-dalgo de la Audiencia de S. M. la peticion presentada en la Sala por parte de D. Antonio Azorin Vicente, vecino de la villa de Yecla, en el dia treinta de Enero pasado de este presente año, y lo que por ella pide y suplica á dichos señores, y los autos y diligencias remitidas á esta Córte hechas en virtud de la real provision despachada á la parte de dicho D. Antonio, en razon de justificar su estado y posesion, de que se han remitido copias, y vista la respuesta dada en vista de dichos autos por el fiscal de S. M., que de todo fué hecha relacion en la Sala á dichos señores, dijeron: Que mandaban y mandaron se despache à la parte del dicho D. Antonio Azorin Vicente provision de S. M. para que el Concejo, justicia y regimiento de la villa de Yecla le continue en la posesion de hijo-dalgo, guardándole y haciéndole guardar todas las exenciones, franquezas y preeminencias que fuere estilo, uso y costumbre guardarse en dicha villa y en estos reinos á los demás hijosdalgo, y en su consecuencia no le repartan pechos de pecheros ni le encarguen cargas concejiles, antes sí le esceptuen de ellas y de dichos pechos, y en los padrones y listas que de aqui adelante se hiciesen, se le escriba y anote con el aditamento y distincion de ser hijo-dalgo; y para que en todo tiempo conste y se observe lo referido, hará dicho Concejo que por el Escribano de su Ayuntamiento se saque y ponga copia de dicha real provision en su libro capitular, y hecho que sea se le vuelva á entregar la original á dicho D. Antonio con testimonio de su cumplimiento y de lo que en su virtud se obrase para

TOMO VIII.

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