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& PRIMATUS teneat Tarraconensis Ecclesia como leerás arriba en el cap. 4.

num. 3.

6 Yo disculpo este ineficacisimo modo de discurrir, por la obscuridad del tiempo, nada escrupuloso, y sin critica para el discernimiento, cuya falta, mal suplida por la comun propension à las cosas proprias, hace parecer urgente lo ineficaz, y que el sonido de una voz equivoca, ò indiferente, trastorne los sentidos, como sucede aqui con los nombres de Cabeza, y Primacia, violentados de la significacion en que el Papa los usó, à la pretendida por el deseo, ò preocuel deseo, ò preocupacion del que arguye.

7 Todo Metropolitano es Cabeza y Primado de su Provincia como no puede dudarse, y es tan comun en los Canones, que no pide pruebas particulares. Basta el Concilio I. Bracarense, que en el Canon VI. expresa en el Metropolitano la primacia, conservato Metropolitani Episcopi PRIMATU &c. y hablando determinadamente de la Tarraconense, vemos que sus Obispos usaron la voz de Primado, aplicandola al Me

tropolitano en el Concilio tercero de Zaragoza del año 691. titulo 2. Omnes confinitimi Episcopi Primatum suum inquirant &c. y este Primado es todo Metropolitano, como prueba la materia, sobre que los Obispos Comprovinciales se informen del dia de la Pascua, lo que los Concilios Bracarense II. cap. 9. y el Toledano IV. cap. 5. tenian ya mandado à los Metropolitanos. Estos son primados en su jurisdicion, porque cada uno de ellos es el primer Obispo de la Provincia, y el primero de los Obispos qual le nombraron Arzobis, por lo po, como Principe, ò primero de los Obispos. Si es primero de los de su Provincia unicamente, es Metropolitano, ù Obispo de la Metropoli: si primero entre Obispos de diferentes Provincias, esto es, superior à Metropolitanos; será Primado en el sentido pretendido quando disputamos sobre Primacia. La primera es comun à todas las Cabezas de Provincia.

8 Esta es de la que habla el Pontifice en la Bula alegada por Pujades, como pudo advertir por ella misma, si la examinára despacio sin preo

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cupacion: pues al punto expo- da reducida la formalidad de

ne el Papa la Primacia que traslada de Tarragona à Vique, diciendo : Ut omnes Episcopi SUFFRAGANEI ejusdem Sancte Tarraconensis Ecclesiæ ad Ausonensem Ecclesiam confugiant & quando aliquis ex illis ab hac luce migraverit, successor illius ab Ausonensi Archiepiscopo consecretur. Esta es primacia comun à todo el que es cabeza de Provincia, y de ella habla el Pontifice que la intima à todos, y à solos los Sufraganeos de la Tarraconense.

9 La segunda prueba de Pujades es tomada de un Arzobispo de Tarragona, y del Siglo doce, que para controversia del estado antiguo del tiempo de Romanos, y de Godos, podrán recusar los litigantes como de Juez en causa propria y muy moderno. Este es S. Oldegario, que en la Escritura del año 1128. del Apendice, dice de la S. Iglesia de Tarragona: Quæ Caput est Ecclesiarum totius Hispaniæ Citerioris: y en el sentido en que es cabeza, es Primada.

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Cabeza al sentido ya expuesto de Primada de su Provincia y de todos sus Sufraganeos, à los quales expresa alli el mismo Santo, diciendo que obraba con su acuerdo: Et Suffraganeorum Episcoporum, y esto es ser Tarragona cabeza de la España Citerior, qual estaba la Provincia en aquel tiem po, separada, è inconexa del antiguo territorio de Galicia y Cartagena, no como Cabeza de aquellos territorios en los quales no tenia influjo desde que la España Citerior, ò Tarraconense, fue partida en tres Provincias. Desde entonces ( esto es, ochocientos años antes de S. Oldegario) quedó Tarragona Cabeza de la Citerior, no solo como diversa de la Ulterior, sino apartada de la Cartaginense y de Galicia, que fueron parte de la España Citerior en tiempo de los Romanos: pero en el de S. Oldegario solamente denotaba el espacio de los Sufraganeos de Tarragona, en cuyo sentido era Cabeza y Primada: pero no es este el titulo de que se disputa.

11 Añade Pujades por ter cera prueba la Inscripcion del Sepulcro del Metropolitano

Ciprian, que dimos al fin del Catalogo, la qual (dice) le nombra Primado, y es Escritura de indubitable fe: y dice bien, si habla en el mismo sentido que la piedra: pues ésta publíca à Ciprian Prime Sedis Tarraconensis Civitatis Episcopus: y sin duda fue asi , porque Tarragona era y es Cabeza y primera Sede de toda su Provincia: pero ofuscado Pujades con el sonido de Primera Sede, quiso aplicar lo menos à lo mas, infiriendo, ò queriendo probar, primero entre Metropolitanos al primero de los sufraganeos, lo que no se infiere bien, por arguir de menor à mayor dig nidad y si huviera consultado el Catalogo de Prelados Tarraconenses del Sr. Agustin, viera sobre aquel Epitafio de Ciprian, explicada la expresion de Primera Sede, por lo mismo que Metropolitano: Appellabantur (dice) illis temporibus Archiepiscopi, & Metropolitani, Primæ Sedis Episcopi, ut ex multis Africa Conciliis constat.

12 El concepto de primera Sede no tiene particularidad de excelencia en Tarragona, ni en otra alguna

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Metropoli, porque es comun à todas, como se ve en el Concilio catorce de Toledo, tit. V. que para nombrar los Vicarios de los Metropolitanos, usa la expresion de Vicarios de Obispos de las Primeras Sedes: Assistentibus Vicariis reverendissimorum sublimiumque PRIMARUM SEDIUM Episcoporum: donde ves claramente que la primera Sede es dictado comun à todas las cabezas de Provincia explicadas particularmente en las palabras siguientes, Id est, Tarraconensis Provincia Cypriani, Narbonensis Sunifredi, Emeritensis Stephani, Bracarensis Juliani, Hispalensis Floresindi: todos los quales eran Obispos de primera Sede, y en el presente Ciprian declaran serlo de la Provin-. cia Tarraconense, como los otros de las suyas. No hay pues fundamento para legitima primacia sobre Metropolitanos, donde solo hay expresion de ser Obispo de primera Sede.

13 A estos fundamentos se reduce la Primacia establecida por Pujades, que no la declaró bien en el titulo del Capitulo, donde dice

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prueba como el Primado de las IGLESIAS DE ESPAñA es de Tarragona : pues ni las pruebas son de Primacia sobre las Iglesias de España, (reduciendose à una Provincia) ni el mismo concluye en su empeño Primacia de las Españas, contentandose expresamente con que Tarragona lo sea de la Citerior, y no declarando lo que entiende por Citerior: que segun las palabras alegadas de S. Oldegario, no pasa de lo que en tiempo de los Godos era Tarraconense, reducida à una sola Provincia: y contentarse con esta Primacia, es contenerse en el honor de Metropoli, que nadie puede dudar en Tarragona.

14 Yo insistiendo en Primacia de la España Citerior, hallo bastante fundamento para establecer en Tarragona derecho de Primacia verdadera, legitima, y tal qual se reconoce en otros Primados indubitables, reconocidos por verdaderos Primados, esto es, que presidan à Metropolitanos; que los junten à Concilios convocando Obispos de diversas Provincias; que confirme sus

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elecciones; que dirima dudas, ò causas no terminadas en su Concilio Provincial; que zele en ellos la observancia de los Canones, dando cuenta al Papa de lo que por sí no pueda remediar; y que à él le pertenezca dar las Cartas formadas para Obispos, y Clerigos, quando hayan de salir fuera de la Diocesi Primacial. Estos son derechos que distinguen al legitimo Primado del Obispo Metropolitano, y corresponden al Primado verdadero en el sentido pretendido, como se ve, en la mayor parte de las prerrogativas referidas, en la Carta de S. Leon al Primado Tesalonicense, (Epistola 84.) aunque no se necesita concurran todas juntas. Y esto es lo que decimos haber convenido en lo antiguo à Tarragona.

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en la Santa Iglesia de Tarragona, qual en otra ninguna. 16 Esto no pide recurrir al Vicariato Apostolico concedido por el Papa S. Hormisdas à Juan Metropolitano de Tarragona porque ni era darle los derechos referidos, que constituyen verdadero Primado, ni aunque lo fuesen, sirven para el asunto, por no ser concedidos à la Sede, sino à la persona : y lo pretendido es aquello que pertenece à la Iglesia por sí misma, de modo que lo goce el que presida en ella, solo por ser su Obispo, y sea la persona que fuere. El suceso del Metropolitano Juan no fue de aquella naturalesino por meritos persopersonales de un Prelado tan zeloso, que no contento con remediar los males en su Provincia, procuró que el Papa los remediase en todas. Ni de aqui pretendemos inferir mas honor que el de Metropolitano pues aquel zelo alargado à diversas Provincias, era de caridad que estrecha à solicitar el bien de los hermanos, y no de jurisdicion, porque no muestra que Juan obrase fuera de su Provincia, antes bien da

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à entender faltarle aquel derecho, quando recurre al que le tiene sobre todas. Fue pues aquel deseo de remedio general un zelo muy plausi ble, y el Papa le aplaudió: pero no prueba egercicio de autoridad, ò jurisdicion fuera de su Provincia: como si hoy un Sufraganeo, ò un Metropolitano escribiese al Pontifice deseando remediase daño comun à todas las Provincias. Y aunque Juan despues tuviese honor de Primado, era precisamente personal, mientras no quedase confirmado en los sucesores por titulo de presidir en tal Iglesia: y esto no lo huvo: porque se intitularon precisamente Metropolitanos. No debe pues zanjarse el fundamento de Primacia por este medio sino por otro mas firme.

17 Para este fin prevenimos en el Tomo anterior, se tuviese presente el estado civil de la Provincia antes de Constantino Magno, en que Tarragona era Matriz unica y general de todo lo que abrazaba la España Citerior, esto es, de todo el continente, à excepcion de la Betica, y Lusitania. Vease alli

el

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