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Ecclesiæ de Bayona petitionem, quando dictus Dominus Epíscopus eas concessit, mea manu scripsi & signavi, ac meo nomine & signo firmavi in fidem & testimonium veritatis. Nulli ergo omnino hominum liceat &c. Datum Romæ apud S. Petrum anno Incarnationis Dominicæ millesimo quadringentesimo nonagesimo secundo, quinto idus Aprilis. Pontificatus

nostri anno octavo.

I I.

ESTABLECIMIENTO, Y ERECCION de la Colegiata de Vigo, en el año de 1497• *

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N Dei nomine Amen. Año del Nacimiento de nuestro Se ñor Jesu-Christo de mil è quatrocientos è noventa è sete años, once dias del mes de Junio, en la Villa de Vigo, dentro de la Iglesia Parroquial de Santa Maria de dicha Villa, en presencia de min Fernan Perez, Canonigo en la Iglesia de Tuy, Notario publico jurado por las autoridades Apostolica y Ordinaria, è testigos à yuso escritos, estando en la dicha Iglesia el muy reverendo Señor D. Pedro Beltran Obispo dé Tuy è la mayor parte de los Mercaderes, y Pescadores, è Freigueses, è moradores en la dicha Villa, è eso mesmo Jacome Perez, Abad de la tercia parte con cura de la dicha Iglesia, è otros Clerigos de la dicha Villa è Diocesis. E luego en la dicha Iglesia fue dicho por el dicho M. Reverendo Señor Obispo en presencia de todos los suso dichos, que por razon que la Iglesia de Santa Maria de la Villa de Vigo se solia regir è gobernar por un Clerigo solo, el que vulgarmente se Ilamaba Abad, que à su disposicion è voluntad è alvidrío se regia la dicha Iglesia, è levaba las rentas, è obvenciones de la dicha Iglesia que pertenecian al dicho su tercio todo por entero, è administrando los Sacramentos à los Freigueses, è Parroquianos de la dicha Villa, è asi se habia fecho en

(*) Hallase en la Sinodal del Sr. Beltran fol. 29.

los

los tiempos pasados, que la poblacion de el lugar era des-
minuida è los Freigueses eran en poco numero, è la igle-
sia rendia poco, è que agora procurandolo y ya tiem-
po la dicha Villa se habia mucho poblado en muy gran
de numero de gente
è por mejor se regir è gobernar,
è curar de el dicho pueblo, el dicho M. Reverendo Se-
ñor (Obispo de su proprio motu, è cierta sciencia, porque
la dicha Iglesia fuese mejor servida en los Sacramentos ad-
ministrados à los vecinos è moradores de la dicha Villa, è
el Culto Devino acrescentado sin perjuicio del dicho Jacome
Perez suprimió, è estinguió la dicha Abadia, è fizo, è or-
denó, è estableció en la dicha Iglesia un Prior, è seis Racio-
neros, convien à saber, à Jaime Gonzalez de Pedroso Cano-
nigo en la Iglesia de Tuy, por unindo, como unió è anejó
à su Calongia el dicho Priorazgo, è à Pedro Colazo, è Al-
varo Mallo, è Arias Fernandez, è Alvaro Vazquez, è à Fran-
cisco Perez, è à Pedro de Roade, Racioneros, al qual Prior
è Racioneros cometió la cura, è regimiento de la dicha Iglesia,
è animas de los Parroquianos de ella, porque la dicha Iglesia
fuese bien servida. E porque la Iglesia de Vigo era una de las
principales Iglesias que habia en el dicho su Obispado despues
de la Iglesia Cathedral de Tuy, è de Bayona, unió, è anejó,
è incorporó perpetuamente la dicha Iglesia, è Beneficio,
tercia parte con cura, de la dicha Iglesia de Vigo al dicho
Priorazgo, è sus successores, para que sirviese para el di-
cho Prior è Racioneros, è que el dicho Prior oviese dos
Raciones, è la una de ellas levase, è le contasen en au-
sencia, è la otra serviendola, è cada huo de los otros seis
Racioneros hua Racion, è que hobiesen de cantar todas las
horas, e Misas continuadamente en la dicha Iglesia, tres de
cada parte de su Coro, è que entre mente vivese el dicho
Jacome Perez non fuesen obligados se non en el Domingo
à' dicer la Misa cantada, è despues de su muerte continuada-
mente cantar las horas, è Misas, segun que se rege,
ò es-
tá ordenada la Iglesia de Bayona, salvo el Prior que gane
hua Racion en ausencia, como dicho es, è que gane el que
fuese presente, è residente à las Horas, è non otro ningu
no, è el Sacristan que se houber de poner sea à bien vis-

7

ta del Prior. E luego en presencia de min el dicho Notario, el dicho M. Reverendo Señor Obispo fizo titulo colacion al dicho Jaime Gonzalez de Pedroso Canonigo del dicho Priorazgo, è lo anejó, è unió, è incorporó à la dicha su Calongia è Prebenda que ha, è tiene, è posee en la dicha Iglesia de Tuy. E luego à los dichos Racioneros sucesivamente, asi como arriba estan, huo en pos de otro nominado, al dicho Pedro Colazo por primero Racionero, è Alvaro Mallo por el segundo, è Arias Fernandez por el tercero, è Alvaro Vazquez por quarto, è à Francisco Perez por quinto, è à Pedro de Roade por seisto, è que ansi colase el Señor Obispo al Prior è à los Racioneros, è sus sucesores que despues del dicho M. Reverendo Señor Obispo viniesen para siempre. E el dicho Jacome Perez asi dijo que lo obtorgaba, è le placía de ello: è de todo en como pasaba el dicho Prior è Racioneros pedieron à min Notario publico è publicos instromentos signados, è el di

cho Reverendo Señor Obispo mandoselos dar è que lo asentase en las Constituciones Sinodales. P. Episcopus Tudensis,

III.

CONSTITUCION DEL SINODO Tudense año de 1497. contra Pay Belloso, Num. 63.

TEM. Por quanto Pay Belloso Escudero, Regidor de la que Villa de Bayona de Miñor, que huvo preso al Reverendo Señor D. Diego de Muros, Obispo que fue de Tuy, nuestro antecesor, que santa gloria haya, è lo trujo al Monte con grande vituperio è deshonra de su persona, è de todo el Clero, è universal Iglesia, en el qual Obispado, por la gracia de Dios, Nos D. Pedro Beltran sucedemos, è somos Obispo, è el dicho Pay Belloso non seendo contento do mal è apremio que habia fecho al dicho Reverendo Señor Obispo D. Diego de Muros è seyendo forero desta

nues

nuestra Iglesia, ha tentado, è tentó contra Nos è nuestra Iglesia en tratar como trató, è procurar como procuró, de dar de perda nuestra Justicia, è posesiones, è Jurdicion de esta nuestra Cibdad, è Rentas que la dicha nuestra Iglesia ha è tiene, è Nos habemos è tenemos en su nombre, è le fueron concesas por los Emperadores, Reyes, è Reynas, è otras personas de gloriosa è santisima memoria, segun do que delo fuimos è somos informados por personas ciertas è verdadera sabeduria: non seiendo verdad lo que contra nos en nuestra Iglesia procuraba con su dapnada è mala voluntad, non lo mirando como debia, è como debiera bueno è leal forero de la dicha Iglesia mirar, antes lo mirando como enemigo de la Iglesia, perdiendo como pierde ipso facto, todos los fueros è rentas, que de la dicha nuestra Iglesia tiene, è encorrendo por ello en Escuminion, è otras graves penas en Derecho establecidas.

Por ende establecemos è ordenamos con acuerdo è consejo de nuestro Cabildo, è Clerecia de nuestro Obispado en este Santo Sinodo congregados, è mandamos (porque al dicho Pay Belloso, è à los otros que del descendieren per lineam masculinam, sea castigo, è à otros egemplo) que los fijos de aqueste, nin sus nietos è viznietos, usque in quartam generationem, non hayan Beneficio, nin Beneficios, Dignidad, nin oficio, nin honra, nin bienes, rentas, nin fueros en la dicha nuestra Iglesia Catedral, nin en todas las Iglesias de todo el dicho nuestro Obispado, nin en cada una dellas, lo qual facemos por Constitucion firmisima para siempre jamas: en lo qual para mayor abundamiento juramos à Dios, è à las palabras de los Santos Evangelios, poniendo las manos sobre nuestros pechos sagrados, è el Dean, è Cabildo, è Clerecia poniendo las manos sobre sus coronas, juntos en este Santo Sinodo, que guardaremos todo lo en esta nuestra Constitucion contenido, è cada cosa è parte dello, è juramos de non pedir absolucion, nin relajacion à nuestro muy Santo Padre, nin à otra persona, deste juramento: è aunque nos sea dada la tal absolucion proprio motu, que non usaremos della: è queremos que esta nuestra Constitucion è juramento arte è constringa à nuestros sucesores, è à los del Tom XXIII.

P 3.

di

dicho nuestro Cabildo: è quando obiere de ser recibido por Prelado è Beneficiado en esta nuestra Iglesia, que haya de otorgar è outorgue, è jurar è jure esta nuestra Constitucion: è quanto à los fueros, tenencias, è bienes, è feudos que de la nuestra Iglesia tiene, que se proceda contra el por todo rigor de Derecho ò que sea dellos privado, è amovido, è quitado, segun se fallare por derecho, è se contiene en una Constitucion que fizo el Reverendo Señor D. Diego de Muros Obispó que fue de esta nuestra Iglesia, en el Libro de las Constituciones à los quarenta y nueve Capitulos.

.

IV.

VITA VEL PASSIO SANCTI PELAGII
Martyris Christi, qui passus est in Civitate ·
Corduba, sub Abderrhamen Rege.
VI. Kal. Jul.

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(Auctore Raguele, Presbytero, coavo.)

Nlustre quidem cujusque operis tunc habetur exemplum cum ejus narrationis textus, coeptum bene tenuerit initium Quia ex hoc maxime ad laudem prolationis proficit subsequentis, si ultima haud discrepaverint primis. Ut quæ fuit coepti causa initii, sit etiam ad complementum operis peragendi. Et licet nostra scriptio martyrium disponere nititur fidelisimi testis sui, tamen primordiis non disjungitur, ubi supplicium paratum extitit populis Christianis. Unde autem orandus est Dominus, ut loquendi nobis in laudem sui præbeat initium, quod consummato opere, nullum penitus habeat discidium. Quo tandem ille foris (1) resonet in lingua, qui auctor erat in

tus in conscientia.

2 Igitur temporibus illis cum sævissima orta fuisset tempestas Christianis, contigit, ut totius Hispaniæ hostes contra Gallætiam moverentur, ut si fieri poset, funditus ea subversa,

(1) Burg. Quod enim ille fortis.

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